REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06411

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS RAFAEL GUERRA FIGUEROA y DOLORES JOSEFINA MORENO DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.694.527 y V-7.533.227, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.478

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: LUIS JOSE GUERRA MORENO, mayor de edad, OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad hoy mayores de edad.

Se recibió el 21 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL GUERRA FIGUEROA y DOLORES JOSEFINA MORENO DE GUERRA, debidamente asistidos por la profesional del derecho YOLANDA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.478, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (7) de septiembre del año (1990), por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 173, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres LUIS JOSE GUERRA MORENO, OMITIR NOMBRES, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8, 12 y su vto y 15 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 28/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 12/12/2012 a las 3:00.p.m. Al folio 27 y 28, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos LUIS RAFAEL GUERRA FIGUEROA y DOLORES JOSEFINA MORENO DE GUERRA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes hoy mayores de edad de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUERRA FIGUEROA y DOLORES JOSEFINA MORENO DE GUERRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS RAFAEL GUERRA FIGUEROA y DOLORES JOSEFINA MORENO ARISMENDI, identificados en autos, en fecha (7) de septiembre del año (1990), por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 173. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano LUIS RAFAEL GUERRA FIGUEROA, se compromete a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, efectuándose anualmente un ajuste del 20% sobre esta cantidad y el pago de los respectivos bonos de septiembre y diciembre estimados cada bono en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) con igual incremento anual del veinte por ciento (20%). El padre se compromete a proveer para sus hijas lo necesario para su alimentación, vestido, educación, calzado, útiles escolares, gastos médicos, medicinas así como también otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir hasta la mayoría de edad. El ciudadano LUIS RAFAEL GUERRA FIGUEROA, manifiesta su voluntad de hacer extensiva la obligación de manutención a sus dos hijas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre. Es convenido por ambos padres que las vacaciones escolares así como las de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (19) de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
DRH/wasc.