REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (20) de diciembre de 2012
202º y 153 º

Asunto Nro.00967

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUZ MARINA NAVA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.662.765, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta, abogado MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño y adolescentes Omitir nombres, de 2, 13 y 15 años de edad respectivamente, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado niño y adolescentes. La presente solicitud se debe a que la madre del niño y adolescentes antes identificada, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.756.812, domiciliada en Mérida Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha (13) de diciembre de dos mil doce, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, del niño y adolescentes Omitir nombres, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana Y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ OBANDO, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA..




DRH/wasc