REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 06618
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 18 de diciembre de 2012. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto Especial y Auxiliar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO DELGADO SUAREZ y ANABELLA COROMOTO CARRILLO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.930.748 y V-14.699.359, respectivamente, a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de 02 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO DELGADO SUAREZ y ANABELLA COROMOTO CARRILLO VALLADARES, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre entregara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pagaderos en dos montos iguales los días trece y veintisiete de cada mes. Así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de bono especial escolar, pagadero los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de bono especial navideño, pagadero los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año. Ambas partes asumen el pago del 50% de los gastos de atención médica y medicamento que eventualmente requiera su hijo. Ambas partes establecen que las cantidades antes indicadas deben ser incrementadas anual y automáticamente en un 20% y serán entregadas mediante depósitos o transacciones bancarias a la cuenta de ahorros del banco Mercantil a nombre de la madre. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,

Abg. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.