REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 06098
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS ALEXIS DAVILA FERNANDEZ y NELLY YELITZA ALVAREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.476.076 y V-10.760.993, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.348
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 13 y 9 años de edad.
Se recibió el 16 de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS ALEXIS DAVILA FERNANDEZ y NELLY YELITZA ALVAREZ PIÑA, debidamente asistidos por la profesional del derecho EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.348, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de agosto del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 153, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 23/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 05/11/2012 a las 3:00.p.m. Al folio 26 y 27, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos JESUS ALEXIS DAVILA FERNANDEZ y NELLY YELITZA ALVAREZ PIÑA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESUS ALEXIS DAVILA FERNANDEZ y NELLY YELITZA ALVAREZ PIÑA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALEXIS DAVILA FERNANDEZ y NELLY YELITZA ALVAREZ PIÑA, identificados en autos, en fecha (14) de agosto del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 153. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JESUS ALEXIS DAVILA FERNANDEZ, suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales entregará los primeros cinco días de cada mes contados a partir del primero de septiembre de 2012, el cual se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres convienen en sufragar los gastos de medicinas, recreación, vestido, en la medida de sus posibilidades. El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLUVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de septiembre de todos los años y en el mes de diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Dichas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio y suficiente a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas e estudio y descanso de sus hijas. En vacaciones escolares y de navidad podrá llevárselas previo acuerdo con la madre y la opinión de sus hijas. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (03) de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
DRH/wasc.
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