REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
202º y 153 º
ASUNTO Nro. 01019
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE CAMACHO FERNANDEZ y REBECA ELENA GONZALEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.296.593 y V-16.654.175.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA QUINTERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.951
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMACHO FERNANDEZ y REBECA ELENA GONZALEZ ALBORNOZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA QUINTERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.951. Seguidamente, mediante auto de fecha 12/11/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 02/12/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ANTONIO JOSE CAMACHO FERNANDEZ y REBECA ELENA GONZALEZ ALBORNOZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20/12/2007, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 69. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 06/11/2012, mediante escrito los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMACHO FERNANDEZ y REBECA ELENA GONZALEZ ALBORNOZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMACHO FERNANDEZ y REBECA ELENA GONZALEZ ALBORNOZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/12/2007, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 69. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano ANTONIO JOSE CAMACHO FERNANDEZ, fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre y esta cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%) anualmente. Igualmente fija dos Bonos Especiales en los meses de diciembre y agosto de cada año en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno, cantidades que tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece amplio y abierto a favor de padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del niño. Con respecto al periodo de vacaciones, escolares o decembrinos o fin de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (5) de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
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