REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 03501

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ADRIAN ENRIQUE VILORIA ORTIZ y HINER EVELI GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.805.321 y V-12.349.450.

ABOGADO ASISTENTE: YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.202

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE VILORIA ORTIZ y HINER EVELI GONZALEZ PEÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.202. Seguidamente, mediante auto de fecha 21/10/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 04/11/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ADRIAN ENRIQUE VILORIA ORTIZ y HINER EVELI GONZALEZ PEÑA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 30/08/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 97. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 06/11/2012, mediante escrito los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE VILORIA ORTIZ y HINER EVELI GONZALEZ PEÑA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE VILORIA ORTIZ y HINER EVELI GONZALEZ PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 30/08/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 97. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano ADRIAN ENRIQUE VILORIA ORTIZ, se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, todos los primeros cinco días de cada mes, que depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre ciudadana HINER EVELI GONZALEZ PEÑA. Igualmente cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de bonos especiales en los meses de agosto y diciembre con un aumento automático del diez por ciento (10%). Ambos padres seguirán compartiendo por partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios de su hijo, tales como vestuario, uniforme escolar, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica y medicinas, cirugía y hospitalización, estudio, colegio, servicios odontológicos, cursos y cuotas extraordinarias en los respectivos planteles educativos que servirán para la integración educacional etc. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece el los siguientes términos: El padre compartirá con su hijo desde el viernes a las 6:30 p.m. y lo retornará al hogar el día domingo a las 6:00 p.m., en forma alterna. En cuanto a las vacaciones decembrinos el veinticuatro (24) hasta el veintiocho (28) los pasará con el padre y del veintinueve (29) al primero de enero con la madre y los días restantes de navidad previo acuerdo entre las partes. Las vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente y comenzarán con el padre y los días festivos serán compartidos previo acuerdo entre ambos progenitores. En relación con las autorizaciones para viajar, dentro o fuera del país el niño OMITIR NOMBRE, podrá viajar atendiendo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (5) de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.

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