REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 06259
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EVIS RAMON CARDENAS ZERPA y YONEIVIS LUZMAR PAREDES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.020.094 y V-16.655.980, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JASMIN DINORA MARIN GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.316.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de seis (6) años de edad.
Se recibió el 05 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EVIS RAMON CARDENAS ZERPA y YONEIVIS LUZMAR PAREDES ZERPA, debidamente asistidos por la profesional del derecho JASMIN DINORA MARIN GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.316, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de septiembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 05 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 08/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 28/11/2012 a las 2:30 p.m. Al folio 12 y 13, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos EVIS RAMON CARDENAS ZERPA y YONEIVIS LUZMAR PAREDES ZERPA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EVIS RAMON CARDENAS ZERPA y YONEIVIS LUZMAR PAREDES ZERPA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EVIS RAMON CARDENAS ZERPA y YONEIVIS LUZMAR PAREDES ZERPA, identificados en autos, en fecha (12) de septiembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, fija una obligación de manutención por MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), que serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá a tal efecto, a nombre de la madre, los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será aumentada según los índices inflacionarios anualmente. De igual forma el padre se compromete a entregar a la madre dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre para los gastos escolares y de navidad, el primero de ellos, es decir, en el mes de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y en diciembre TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán incrementados en un 10% anualmente y entregados los cinco primeros días de los meses en cuestión, y serán depositados en la misma cuenta de ahorros. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en sus estudios y normal desenvolvimiento, haciendo uso de su derecho en forma prudente y racional, manifestando previamente su interés, de manera que se mantenga la armonía entre los padres en aras de la estabilidad emocional de la niña, de igual manera las vacaciones se establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración la opinión de la niña. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (06) de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ----------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/JR
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