REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de diciembre de 2012
202º y 153º

Expediente Nro. 23451

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALVARO ALBERTO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.186 y LUISANA COROMOTO VARELA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.563.
ABOGADO ASISTENTE: ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.129.324.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES de 16, 07 y 06 años de edad.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ALVARO ALBERTO RUIZ PEÑA y LUISANA COROMOTO VARELA DE RUIZ, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 15 de marzo del año 2010 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 27 de abril del mismo año en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre del año 1995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 53. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 04 de octubre del año 2011 mediante escrito presentado la ciudadana LUISANA COROMOTO VARELA DE RUIZ, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, librando notificación al cónyuge. En fecha 04 de mayo del año 2012, la ciudadana LUISANA COROMOTO VARELA DE RUIZ, solicita se libre nueva boleta de notificación a su cónyuge, quien compareció ante el tribunal el día 31.05.2012, manifestando estar de a cuerdo en la conversión en divorcio. Mediante auto de fecha 21.11.2012, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Doana Rivera Herrera, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que en cuanto al único bien adquirido, un inmueble conformado por un apartamento distinguido con la letra B-13, situado en la planta primera del bloque B del edificio denominado Residencias Los Próceres situado en la carretera panamericana, frente a la bomba CVP, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el apartamento consta con un área de 89,60mts2 y la propiedad del documento así como la descripción consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 15 de diciembre del 2009, inserto bajo el Nro. 15, tomo 37, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009, valorado para el momento de la adquisición en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 163.000,00) el ciudadano ALVARO ALBERTO RUIZ PEÑA, antes identificado, CEDE a sus hijos los ciudadanos adolescente y niños OMITIR NOMBRES, la propiedad del 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble antes identificado.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos ALVARO ALBERTO RUIZ PEÑA y LUISANA COROMOTO VARELA PARRA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 09 de diciembre del año 1995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y niños de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre se compromete a entregar mediante deposito bancario realizado a la cuenta corriente del banco de Venezuela a nombre de la madre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, adicionalmente dos bonos especiales para el mes de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, cantidades que deben ser aumentadas en un 20% anual, los gastos que se originen por conceptos médicos y medicinas serán cubiertos por partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto a favor del padre. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al 07 día del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SECRETARIA





Abg. FABIOLA COLMENARES