REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, doce (12) de Diciembre de 2012.
202º y 153º
Asunto Nro. 06218
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JORGE ROBERTO NAVARRETE RUEDA y EVA MARILYN MARQUINA BUITRIAGO, el primero extranjero, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-80.111.741 y V-11.467.568, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.931.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: Omitir nombres, venezolanos, de quince (15) y trece (13) años de edad.
Se recibió el día treinta y uno (31) de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JORGE ROBERTO NAVARRETE RUEDA y EVA MARILYN MARQUINA BUITRIAGO, debidamente asistidos por la profesional del derecho URBINA DUGARTE DE PLAZA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de marzo del año (1997), por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29, la cual riela al folio 03 y respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Omitir nombres, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04 y 05 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 16/11/2012 a las 11:00 de la mañana. En fecha 09/11/2012, se acordó dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 16/11/2012, y se fija audiencia para el día 30/11/2012 a las 02:00 de la tarde. Seguidamente a los folios 19 y 20 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes JORGE ROBERTO NAVARRETE RUEDA y EVA MARILYN MARQUINA BUITRIAGO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE ROBERTO NAVARRETE RUEDA y EVA MARILYN MARQUINA BUITRIAGO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE ROBERTO NAVARRETE RUEDA y EVA MARILYN MARQUINA BUITRIAGO, identificados en autos, en fecha quince (15) de marzo del año (1997), por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes Omitir nombres, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar el padre en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01080067680200590495 a nombre de la madre EVA MARILYN MARQUINA BUITRIAGO, los últimos días de cada mes, con un ajuste proporcional del 10% anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, más dos Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con un ajuste anual igualmente. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio, útiles escolares, inscripciones y vestido. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Asim
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