REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, trece (13) de Diciembre de 2012.
202º y 153º
Asunto Nro. 06272
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EULALIA ESPINOZA RANGEL y JESUS HUMBERTO RAMIREZ BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.034.444 y V-8.026.046, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CECILIA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.153.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y YOHEMY KARINA RAMIREZ ESPINOZA, venezolanas, de dieciséis (16) y veinte (20) años de edad, respectivamente.
Se recibió el día siete (07) de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: EULALIA ESPINOZA RANGEL y JESUS HUMBERTO RAMIREZ BALZA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de agosto del año (1990), por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10, la cual riela al folio 05 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y YOHEMY KARINA RAMIREZ ESPINOZA, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07, y sus respectivos vueltos del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal adquirieron bienes.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 03/12/2012 a las 03:00 de la tarde. Seguidamente a los folios 17 y 18 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes EULALIA ESPINOZA RANGEL y JESUS HUMBERTO RAMIREZ BALZA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EULALIA ESPINOZA RANGEL y JESUS HUMBERTO RAMIREZ BALZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EULALIA ESPINOZA RANGEL y JESUS HUMBERTO RAMIREZ BALZA, identificados en autos, en fecha diecisiete (17) de agosto del año (1990), por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRE y YOHEMY KARINA RAMIREZ ESPINOZA se fija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, cantidad esta que continuara depositando en la cuenta corriente Nº 013-70068-10-00010546, del Banco Provincial cuya titular es la ciudadana EULALIA ESPINOZA RANGEL. Igualmente el padre se obliga a dar dos bonos anuales en los meses de agosto y diciembre, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, las anteriores cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria anteriormente mencionada, tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales se ajustarán automáticamente en un 25% anualmente, de acuerdo con la realidad económica de nuestro país y con los índices de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos padres en un 50%, a los fines de garantizar el derecho a la salud y educación que tienen sus hijas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, pudiendo el padre visitar a su hija cuando lo estime conveniente, a los fines de garantizarle a la misma el derecho que tiene de mantener las relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no se interrumpa la tranquilidad y horas de estudio de la misma, pudiendo visitarla hasta las 7 de la noche. El padre podrá llevársela consigo desde el día viernes hasta las 6 de la tarde del día domingo, cada quince días. Las fiestas decembrinas así como las vacaciones escolares serán alternadas por ambos padres y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas y salidas de la adolescente, siempre y cuando no se interrumpa la tranquilidad y horas de estudio de la misma, pudiendo visitarla hasta las 7 de la noche. El padre podrá llevársela consigo desde el día viernes hasta las 6 de la tarde del día domingo, cada quince días. Las fiestas decembrinas así como las vacaciones escolares serán alternadas por ambos padres y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas y salidas de la adolescente, con el padre de acuerdo a lo aquí estipulado. Estableciéndose que el 24 de diciembre del corriente año la adolescente lo disfrutara con el padre y el 31 de diciembre del año en curso con la madre, alternándose en lo sucesivo dichas fechas. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece(13) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Asim
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