REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, trece (13) de Diciembre de 2012.

202º y 153º
Asunto Nro. 06296

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MIRIAM GUILLEN DUGARTE y RENE ALEXANDER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.475.602 y V-13.365.257, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA AMERICA MATA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.133.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de catorce (14) años de edad.

Se recibió el día nueve (09) de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: MIRIAM GUILLEN DUGARTE y RENE ALEXANDER PEREZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de febrero del año (1997), por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04, la cual riela al folio 06 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 03/12/2012 a las 02:00 de la tarde. Seguidamente a los folios 12 y 13 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes MIRIAM GUILLEN DUGARTE y RENE ALEXANDER PEREZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MIRIAM GUILLEN DUGARTE y RENE ALEXANDER PEREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIRIAM GUILLEN DUGARTE y RENE ALEXANDER PEREZ, identificados en autos, en fecha veintiocho (28) de febrero del año (1997), por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales entregara el progenitor a la madre de la adolescente los primeros cinco días de cada mes. En cuanto al inicio del año escolar, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época, y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente en todo momento, los gastos de salud, médicos, medicinas, tratamientos también serán compartidos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas de la hija la compartirán ambos progenitores de manera alterna. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA

Asim