REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Trece de Diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: 06524
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GÜERERE MEJIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.899.366, domiciliado en la Las Marias, Edificio María Virginia, Piso 6 Apartamento 6-26, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADA: SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.008.564, domiciliada en Edificio Serranía, Torre A, Piso 2, apartamento 2-D, Ubicada en la Prolongación de la Calle los Muchachos, en el Sector El Campito del Municipio Libertador del estado Mérida.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, respectivamente de trece (13) y once (11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PORTILLO ALMERON, titular de la cédula de identidad Nº V-822.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.764.
Vista la anterior DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano CARLOS ALBERTO GÜERERE MEJIA, debidamente asistido por el Abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, plenamente identificado, en contra de la ciudadana SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELASQUEZ y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas:
El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “…..2° El abandono voluntario….”
Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.
Ahora bien el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente el ciudadano CARLOS ALBERTO GÜERERE MEJIA, expuso textualmente: “…es el caso que desde hace cuatro (04) años en virtud de causas muy diversas y complejas mi esposa perdió el interés en el matrimonio y poco a poco fue desapareciendo la armonía entre nosotros, y en varias oportunidades me expreso que quería divorciarse y que era lo mejor que podía suceder, varias veces intente la reconciliación y mi esposa se ha negado rotundamente a ello. Es el caso ciudadana Juez que desatendió los haberes del hogar y que ella continuaría viviendo con mis hijos en el domicilio donde están, por lo que me vi, en la necesidad de residenciarme en esta ciudad de Mérida, en Residencias Las Marías, Edificio María Virginia, Piso 6, Apartamento 6-26, del Municipio Libertador del estado Mérida…”. Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando la Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la demanda de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano antes mencionado, se constató que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para esta juzgadora determinar conforme al articulo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada.--------
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a la causal de divorcio establecida en la Ley. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GÜERERE MEJIA, contra la ciudadana SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELASQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/fm/6524
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