REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 06159

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEONID DOMINGUEZ PINEDA y FAVIOLA JOSEFINA HERNANDEZ DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.220.196 y V-12.134.284, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: EDUARDO ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.663

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: FAVIELIS CATHERINE, FABIANID y OMITIR NOMBRE, mayores de edad las dos primeras y de 06 años de edad el ultimo.

Se recibió el 26 de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEONID DOMINGUEZ PINEDA y FAVIOLA JOSEFINA HERNANDEZ DE DOMINGUEZ, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 06 de mayo del año 1.989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 25, la cual riela al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres FAVIELIS CATHERINE, FABIANID y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 30/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 07/12/2012. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LEONID DOMINGUEZ PINEDA y FAVIOLA JOSEFINA HERNANDEZ DE DOMINGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONID DOMINGUEZ PINEDA y FAVIOLA JOSEFINA HERNANDEZ MORALEO, identificados en autos, en fecha 06 de mayo del año 1.989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregar a la madre mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los primeros 05 días de cada mes, y un bono adicional por la misma cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en los mese de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco a nombre de la madre. En lo que respecta a medicinas, consultas medicas, colegio, lista de útiles escolares, vestuario, juguetes, así como mantener la póliza de hospitalización serán en un 100% cubiertos por el padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 18 de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA



FMCS