REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 18 de Diciembre de 2012
201º y 152º
Asunto Nro. 06165
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE NOLBERTO ARIAS RIVERA y CARMEN ERLINDA MORA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.267.621 y V-17.238.177, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL ANGEL VELASQUEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 109.767.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 26 de Octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE NOLBERTO ARIAS RIVERA y CARMEN ERLINDA MORA DAVILA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día nueve (09) de junio del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en el expediente. Quien no se escucho debido a su corta edad. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE NOLBERTO ARIAS RIVERA y CARMEN ERLINDA MORA DAVILA, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de junio del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales los cuales se dividirán en dos pagos de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) quincenales que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105-0672-777672-05548-8 en el Banco Mercantil perteneciente a la madre. Igualmente aportara una bonificación navideña por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y otro bono vacacional por una cantidad igual de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) siendo realizados los pagos los primeros 15 días de los meses de diciembre y agosto. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados anualmente en un 30%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, pero siempre tomando en consideración no perjudicar sus actividades escolares y extracurriculares, cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participara vía telefónica a la progenitora de su hija a fin de mejorar las relaciones familiares. Igualmente se acordó que en cuanto a la navidad, año nuevo, el día de reyes, semana santa, carnaval y vacaciones escolares, serán pasados con la madre hasta que la niña cumpla siete años, luego de cumplida la edad antes señalada el padre y la madre la tendrán en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre el día de su cumpleaños será pasado con ambos progenitores según sea el caso En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad ambos padres se pondrán de acuerdo.-------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Zulay
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