REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de Diciembre de 2012
201º y 152º

Asunto Nro. 06396

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE ESCALONA CALDERON y YOLY DEL CARMEN DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.465.036 y V-9.478.959, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA YLAYALY SALAS SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 190.551.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 23 de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA CALDERON y YOLY DEL CARMEN DAVILA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecinueve (19) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres ANYELI YOSIMAR y OMITIR NOMBRE la primera mayor de edad y el último de doce (12) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente. Quien emitió su opinión por ante este tribunal en fecha 12-12-2012. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA CALDERON y YOLY DEL CARMEN DAVILA, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregarle a la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0102-0441-12-0100023290 del Banco de Venezuela perteneciente a la madre. Asimismo han convenido de mutuo y común acuerdo que ambos padres sufragaran los gastos de medicamentos, consultas todo lo relacionado con la salud del adolescente, igualmente los que se generen para su educación. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de agosto se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y la misma cantidad para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 10%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, el padre podrá visitar a su hijo libremente sin ningún impedimento, respetando los horarios de sueño de su hijo y estudio y tendrá derecho a llevárselo a su casa los días sábados o domingos, previo acuerdo y autorización de la madre, siempre y cuando el estado de salud de su hijo así lo permita.--------------------------------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Zulay