REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de Diciembre de 2012.

202º y 153º
Asunto Nro. 06577

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos ELIO RAMON GONZALEZ y NORGELIS COROMOTO GALLARDO TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.047.336 y V-17.766.592, respectivamente, a favor de los niños Omitir nombres, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, ambas partes convinieron voluntariamente en que; Primero: El ciudadano ELIO RAMON GONZALEZ entregara mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) pagaderos en un único monto los días 30 de cada mes. Segundo: El ciudadano ELIO RAMON GONZALEZ entregará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Especial Escolar, pagadero los primeros quince (15) días de septiembre de cada año. Tercero: El ciudadano ELIO RAMON GONZALEZ, entregara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de Bono Especial Navideño, pagadero los primeros quince (15) días de diciembre de cada año. Cuarto: Ambos progenitores asumen el pago del 50% de los gastos de atención médica y medicamentos, que eventualmente requieran sus hijos. Quinto: Ambos progenitores establecen que las cantidades antes señaladas deben ser incrementadas anual y automáticamente en un 20%. Sexto: Ambas partes establecen que las cantidades antes señaladas serán pagadas por el ciudadano ELIO RAMON GONZALEZ, mediante depósitos o transacciones bancarias a una cuenta que la ciudadana NORGELIS COROMOTO GALLARDO TERAN se compromete abrir en los próximos días en el Banco Provincial, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 14 de noviembre de 2012, por los ciudadanos NORGELIS COROMOTO GALLARDO TERAN y ELIO RAMON GONZALEZ, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ