REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 14568

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YAREMI COROMOTO CAMACHO DE CARRERO y JOSE NOEL CARRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.517.334 y V-13.447.120.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO y YONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.959 y 109.888.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y ocho (8) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos YAREMI COROMOTO CAMACHO DE CARRERO y JOSE NOEL CARRERO ZAMBRANO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO y YONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.959 y 109.888. Seguidamente, mediante auto de fecha 20/06/2006, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 05/12/2007, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos YAREMI COROMOTO CAMACHO DE CARRERO y JOSE NOEL CARRERO ZAMBRANO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18/02/2000, por ante la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, según acta N° 01. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 10/10/2012, mediante escrito los ciudadanos YAREMI COROMOTO CAMACHO DE CARRERO y JOSE NOEL CARRERO ZAMBRANO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos YAREMI COROMOTO CAMACHO PIRELA y JOSE NOEL CARRERO ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18/02/2000, por ante la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, según acta N° 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano JOSE NOEL CARRERO ZAMBRANO, girará a la madre la cantidad de DOS OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), mensuales, los cuales serán depositados por adelantado los primeros cinco días de cada mes en al cuenta que la madre ha dispuesto para tal fin y en la que el padre ha girado las cantidades correspondientes por este concepto hasta la fecha. El padre contribuirá con la mitad de los gastos que en forma especial o extraordinaria pudiera en un momento dado surgir o presentarse a cada una de las niñas hasta que cumplan la mayoría de edad, tales como: servicios médicos, odontológicos, implementos oftalmológicos, intervenciones quirúrgicas, medicina, inscripciones escolares, actividades extra cátedra, útiles escolares y uniformes. En cuanto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre depositará adicionalmente una cuota extraordinaria de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), en los cinco primeros días del mes de agosto y otra por la misma cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), en los primeros cinco días del mes de diciembre. Las cantidades establecidas serán aumentadas anualmente en un veinte por ciento (20%). En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre con previa participación a la madre. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (19) de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------
LA JUEZ

ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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