REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 06623
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 18 de diciembre de 2012. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por el Defensor Publico Tercero Abogado David Dugarte, a solicitud de los ciudadanos DUBRASKA VANESSA CANO ESCARRIA y CARLOS JOSE ROSALES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.923.931 y V-18.209.059, respectivamente, a favor de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE de 01 año de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos DUBRASKA VANESSA CANO ESCARRIA y CARLOS JOSE ROSALES PEREIRA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre establece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados los 05 primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la madre. Así mismo entregara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de bono especial para el mes de agosto de cada año y entregara la cantidad MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por concepto de bono especial navideño pagadero en el mes de diciembre de cada año. Ambas partes asumen el pago del 50% de los gastos de atención médica y medicamento que eventualmente requiera su hijo. Ambas partes establecen que las cantidades antes indicadas deben ser incrementadas anual y automáticamente en un 20%. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

Abg. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sría.