REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 05 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 06215
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIRIAN ROSARIO PEÑA PEÑA y RIGOBERTO DAVILA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.460.069 y V-10.713.324, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.400.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, MIRIAN ANGIMAR y MERYMAR NAIRIN DAVILA PEÑA, las dos ultimas mayores de edad y la primera de 12 años de edad.
Se recibió el 31 de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MIRIAN ROSARIO PEÑA PEÑA y RIGOBERTO DAVILA OSORIO, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 07 de marzo del año 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, MIRIAN ANGIMAR y MERYMAR NAIRIN DAVILA PEÑA, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 06/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 27/11/2012. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MIRIAN ROSARIO PEÑA PEÑA y RIGOBERTO DAVILA OSORIO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIRIAN ROSARIO PEÑA PEÑA y RIGOBERTO DAVILA OSORIO, identificados en autos, en fecha 07 de marzo del año 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales, un bono especial en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, estas cantidades serán ajustadas anualmente en forma automática en un 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 05 de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
FMCS
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