REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de Diciembre de 2012.

202º y 153º
Asunto Nro. 06171

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NORMAN ENRIQUE GONZALEZ BELANDRIA y MAGNOLIA MABEL OMAÑA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.705.997 y V-6.214.424, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.140.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el día veinticinco (25) de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: NORMAN ENRIQUE GONZALEZ BELANDRIA y MAGNOLIA MABEL OMAÑA PEREIRA, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de abril del año (1995), por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia “Geronimo Maldonado” Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03, la cual riela al folio 05 y respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal adquirieron bienes.---------------------------------------------------------------
En fecha 31/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 14/11/2012 a las 02:30 de la tarde. En fecha 09/11/2012, se acordó el diferimiento de la misma. Seguidamente al folio 25 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes NORMAN ENRIQUE GONZALEZ BELANDRIA y MAGNOLIA MABEL OMAÑA PEREIRA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NORMAN ENRIQUE GONZALEZ BELANDRIA y MAGNOLIA MABEL OMAÑA PEREIRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NORMAN ENRIQUE GONZALEZ BELANDRIA y MAGNOLIA MABEL OMAÑA PEREIRA, identificados en autos, en fecha ocho (08) de abril del año (1995), por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia “Geronimo Maldonado” Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, que serán entregados a la ciudadana MAGNOLIA MABEL OMAÑA PEREIRA, para cubrir los gastos de ropa, calzado y alimentación. El padre se compromete a pagar un bono en el mes de agosto y otro bono en el mes de diciembre de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, con el objeto de sufragar los gastos escolares, uniformes y vestuario de la adolescente, asimismo conviene que tanto la obligación de manutención como los bonos especiales en los meses de agosto y diciembre se incrementarán anualmente en un 20% sobre lo convenido, a partir del mes de enero de cada año. La ciudadana MAGNOLIA MABEL OMAÑA PEREIRA, junto con su hija OMITIR NOMBRE, permanecerá viviendo en el apartamento integrante del edificio A, piso 2, del Complejo Habitacional Riberas de las Milagrosas, Etapa II, ubicada en el Sector denominado Pozo Hondo, distinguido con el Nº 2-4, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en tanto el ciudadano NORMAN ENRIQUE GONZALEZ BELANDRIA, se encuentra viviendo en la calle 9, entre carreras 1 y 2, casa s/n, de la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre de la adolescente de autos, la podrá visitar cuando quiera, podrá llevarla de paseo, de viaje de vacaciones, llevarla de compras, cuando crea conveniente, es decir, bajo el Régimen de Visitas abierto. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO

Asim