REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de Diciembre de 2012
201º y 152º
Asunto Nro. 06256
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YUSNEYDA COROMOTO TORRES PUENTE y JOHAN ANTONIO VILLAMIZAR UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.588.757 y V-13.804.243, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YENY COROMOTO LOBO RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 165.107.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 06 de Octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YUSNEYDA COROMOTO TORRES PUENTE y JOHAN ANTONIO VILLAMIZAR UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día seis (06) de julio del año Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 92. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en el expediente. Quien emitió su opinión por ante este tribunal en fecha 29-11-2012. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YUSNEYDA COROMOTO TORRES PUENTE y JOHAN ANTONIO VILLAMIZAR UZCATEGUI, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de julio del año Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 92 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregarle a la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) mensuales. Asimismo han convenido de mutuo y común acuerdo que el padre le pasara en los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 10%. Siendo depositadas en el Banco BANCARIBE en la cuenta de ahorro Nº 01140432464321329093 a nombre de la madre. Igualmente conviene que los gastos extraordinarios correrán por cuenta de ambos progenitores, dejándose constancia que el niño goza de una póliza de seguro con la Empresa Seguros Qualitas, perteneciente al padre la cual es emitida mediante el trabajo del mismo en Ipostel. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tomando en consideración lo mas conveniente para el niño, establecen de común acuerdo lo siguiente: el padre tendrá un régimen de visitas determinado por el niño, es decir, que podrá verlo cuantas veces así su hijo se lo solicite siempre y cuando no interfiera con sus labores de estudio y descanso, fines de semana y tanto las vacaciones escolares como navidad serán compartidas, mitad de las mismas con la madre y mitad con el padre.---------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Zulay
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