REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, catorce (14) de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: 3893
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.067, quien expuso: “PRIMERO: En fecha 07/12/2012, se recibió el presente expediente signado con el N° 03893, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, cuya carátula se lee: Demandante: CONTRERAS MORALES IGOR VALENTINO. Demandado: OLIVIERI RINCON ALANA MARIEL. Motivo: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA: 30/12/2011, procediendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictora para el día 03/08/2012 a las nueve de la mañana (9:00 a.m). SEGUNDO: En fecha 03/08/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, en la presente causa, concluidas las actividades procesales y debido a la complejidad del asunto se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes, fijando para tal fin el día viernes 10/08/2012 a las 9:00 a.m. advirtiéndoles a las partes la obligatoriedad de la comparecencia al acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 162 al 178). En fecha 10/08/2012, quien suscribe procedió a dictar el dispositivo del fallo: declarando PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICION DE CAUSA, solicitada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y SEGUNDO: DECLARANDO INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (F. 270 al 273). TERCERO: En fecha 19/09/2012, quien suscribe, publicó la sentencia, reproduciendo el fallo completo (F. 274 al 289). CUARTO: En fecha 20/09/2012, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, apeló de la decisión. (F.292) QUINTO: En fecha 04/10/2012, este Tribunal Primero de Juicio escuchó la apelación y remitió el expediente con oficio N° 4412 a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (F. 296). SEXTO: En fecha 28/11/2012, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en primer termino CONFIRMO EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARO SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA. (Mayúsculas y negrillas de quien suscribe); en segundo termino DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (Mayúsculas y negrillas de quien suscribe); de fecha 19/09/2012, como consecuencia del pronunciamiento DECLARO SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por desconocimiento de paternidad, ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL REFERIDO TRIBUNAL DE JUICIO DICTE SENTENCIA AL FONDO DE LA CONTROVERSIA. (MAYUSCULAS DE QUIEN SUSCRIBE. ( F.316 al 332). SEPTIMO: En fecha 07/12/2012 este Tribunal Primero de Juicio da por recibido el expediente N° 00017 proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando las respectivas anotaciones y en consecuencia, por auto separado decidirá lo conducente. (F.338).
Es de destacar, como ha sido anteriormente referido, que en dicha sentencia emití dos pronunciamientos como punto previo, el primero referido a LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el segundo respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCION, por ello si bien es cierto, que en la referida sentencia declare INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD por haber operado la caducidad de la acción consagrada en el artículo 206 del Código Civil, no es menos cierto, que en el proceso de elaboración de la sentencia inevitablemente me formé una opinión sobre el fondo del litigio que me impiden sentenciar con razonable objetividad dicho caso. A tales efectos consigno en este acto, copias certificadas de la Actas de las Audiencia de Juicio (F. 162 al 178) y (F. 270 al 273), de la sentencia reproduciendo el fallo completo de fecha 19/09/2012 (F. 274 al 289) y de la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (F. 316 al 332).
Por tal razón, acogiendo el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2140/070803, de fecha 07 de agosto del año 2003, en las cuales la Sala ha indicado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En este sentido, considero que es mi deber apartarme del conocimiento de la presente causa, por cuanto, al haberme formado un criterio éste afecta mi fuero interno que me impide ser en la definitiva, lo justa y objetiva que debo, comprometiendo así la imparcialidad a la que estoy obligada, para seguir conociendo la presente causa, y para no poner en tela de juicio mi imparcialidad y demás cualidades que siempre he mantenido como persona y funcionaria pública en todas las causas bajo mi conocimiento, garante de las normas constitucionales y legales, procedo a INHIBIRME de continuar conociendo de la misma acogiendo el criterio de la sentencia N° 2140 de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ya citada. Del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra ambas partes en la presente causa, identificadas en autos, así mismo manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma que se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. --------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº 03893
MIRdeE.
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