REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 02964

MOTIVO: SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN CAUSA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño OMITIR NOMBRE. DEMANDADO: JOSE GREGORIO ALBARRAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.632, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------

II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Abogadas EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY JUDITH QIONTERO CARRERO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRAN PEÑA en la cual le inquiere la paternidad del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Se desarrollo el procedimiento de inquisición de paternidad en todas sus etapas, encontrándose el procedimiento en etapa de Juicio, en fecha 18/12/2012, el demandado JOSE GREGORIO ALBARRAN PEÑA, asistido por la Defensora Pública Quinta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, consignó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 32, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, por lo que siendo un acto voluntario del ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRAN PEÑA reconocer al ciudadano niño OMITIR NOMBRE como su hijo, aceptando ser su progenitor, por cuanto de la referida acta de nacimiento se evidencia que fue inserta una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos en cumplimiento a las normas establecidas y jurisprudencia del alto Órgano Judicial.

III
DEL DERECHO APLICABLE

Establece el Articulo 232 del Código Civil (C.C.V)
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”

Así mismo ha de tomarse en cuanta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente:
“Si la persona señalada como padre comparece … y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales … en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto . La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”

IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto que en el caso de autos el ciudadano José Gregorio Albarran Peña ha manifestado voluntariamente el reconocimiento del niño OMITIR NOMBRE como su hijo y que la madre Yoselin del Carmen Uzctegui Colmenares ha consentido en ello, a juicio de quien decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.

Vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en cualquier fase del proceso, que fue aceptado por la madre, conforme al citado articulo 232 del Código de Civil, Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, y se procede a homologar el procedimiento a los efectos de ley. Y ASI SE DECLARA
V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Homologa el reconocimiento voluntario del niño OMITIR NOMBRE, por parte de su padre ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRAN PEÑA, habiendo sido levantada partida de nacimiento por la Registradora Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, mediante la cual el ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRAN PEÑA reconoce al ciudadano niño OMITIR NOMBRE como su hijo, en consecuencia reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Los costos del presente procedimiento judicial serán indemnizados por el demandado según la estimación prudencial de la demandante, conforme a los soportes presentados. -------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
SRIA.
MIRdeE / asim