REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 05013

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PROCEDENCIA: Particular.------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.493.459, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364.-------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: JESUS ROMADAN VARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.197.172, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. ------

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

NIÑO: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad. --


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA


En fecha 08/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, presentada por la ciudadana MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA, actuando en beneficio y en aras del Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 08/05/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 10/05/2012, admitió el presente asunto, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandada, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de requerir la elaboración de un Informe Social a los ciudadanos NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ y JESUS ROMADAN VARILLAS, se prescindió de la opinión del niño de autos.

Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/06/2012, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, fue debidamente notificado.

En fecha 19/06/2012, la parte demandada, ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 26/06/2012, la parte demandante, ciudadana MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04/07/2012, vencido el lapso establecido en el último aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 11/07/2012.

En fecha 11/07/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la ciudadana MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA, en su condición de abuela materna del niño de autos, debidamente asistida de Abogado, presente la parte demandada, ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, en su condición de padre biológico del niño de autos, debidamente asistido de Abogado, se prolongo la audiencia para el 08/08/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 08/08/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la ciudadana MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA, en su condición de abuela materna del niño de autos, debidamente asistida de Abogado, presente la parte demandada, ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, en su condición de padre biológico del niño de autos, debidamente asistido de Abogado, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda dictar la Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Especial. Se acordó ratificar oficio Nº 2399 dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Finalmente se prolongo la audiencia para el 01/10/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 17/09/2012, se recibió oficio Nº 398-12, suscrito por el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Social realizado a los ciudadanos MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA y JESUS ROMADAN VARILLAS.

En fecha 01/10/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la ciudadana MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA, en su condición de abuela materna del niño de autos, debidamente asistida de Abogado, presente la parte demandada, ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, en su condición de padre biológico del niño de autos, debidamente asistido de Abogado, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 05/10/2012, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, preparadas como fueron las pruebas en la presente causa y vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, y se acuerdó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 10/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 11/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/11/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 06/11/2012, se difirió la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, para el 26/11/2012, a las 9:00 a.m, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 26/11/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 24/03/2003, nació su nieto OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, quien es hijo de su hija, la ciudadana NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.898 y del ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.172, técnico en refrigeración, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida. Destaca que la ciudadana NELLY JOSEFINA PPEÑA PEREZ, se enfermo y en su enfermedad le solicito que cuidara de su hijo y en el lecho de su muerte, le solicito que velara por él, porque el menor padece de: 1.- Encefalopatía Fija Hipóxico-isquémica. 2.- Epilepsia parcial sintomática. 3.- Retardo Mental de compromiso mayor. 4.- Trastorno mixto de lenguaje secundario o déficit intelectual. 5.- Parálisis Cerebral Infantil Intervenida variedad cuadripléjica espástica. 6.- postquirúrgico de pie equinovaro y elongación aquilea. 7.- Luxación traumática de cadera derecha. 8.- Hipotiroidismo congénito. Que en fecha 23/07/2011, falleció su hija NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ y madre del niño OMITIR NOMBRE. Señala que desde la enfermedad de su hija y hasta la presente fecha el niño ha estado bajo su responsabilidad y cuidado, sin apoyo del padre, ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, quien no ha estado pendiente del niño y abandono el cumplimiento de sus deberes. Destaca que ante tal situación, converso con el ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, quien es el progenitor del niño, para actuar con suficientes derechos para gestionar ante las autoridades competentes todos los derechos que le asisten a su nieto, el niño OMITIR NOMBRE. En base a lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, y solicita al Tribunal, en aras del interés superior de su prenombrado nieto, se acuerde Medida de Protección de Colocación Familiar y Representación Legal, en familia sustituta extensiva, específicamente en la familia de MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA, quien es abuela del niño por la línea materna teniendo un parentesco consanguíneo de primer grado, con fundamento en los artículos 8, 26, 345, 394, 394-A, 395 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, contestó la demanda admitiendo que es cierto que el niño OMITIR NOMBRE de nueve años de edad es su hijo; que la ciudadana NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ, en su enfermedad solicito que la abuela materna cuidara de su hijo quien padece de 1.- Encefalopatía Fija Hipóxicoisquémica. 2.- Epilepsia parcial sintomática. 3.- Retardo Mental de compromiso mayor. 4.- Parálisis Cerebral Infantil Intervenida. Variedad cuadrapléjica espástica. 6.- Postquirúrgico de pie equinovaro y elongación aquilea. 7.- Luxación traumática de cadera. 8.- Hipotiroidismo congénito. Señala igualmente, que a partir del 02/05/2011, a raíz de la enfermedad de la madre del niño, de mutuo acuerdo trasladó a su hijo de la Guardería donde estaba para la casa de la ciudadana MARIA NERY PEREZ DE PEÑA, y desde ese momento cumple religiosamente con los términos convenidos en la demanda de divorcio que conoció el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sala de Juicio N° 03 de fecha 19/07/2006, entregando en efectivo a la referida ciudadana la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs.2.000,00) más otra ayuda que sea necesario cubrir, por lo que rechaza los señalamientos de la parte actora. Que reconoce como cierto que la situación de su hijo amerita un cuidado que va de especial a especialísimo y que la abuela materna se lo brinda con esmero, por lo que esta de acuerdo en que su hijo este bajo el cuidado de su abuela materna, sin que tal consentimiento implique la renuncia a sus derechos ni responsabilidades, no renuncia a la Responsabilidad de Crianza, ni a la Patria Potestad. Que rechaza categóricamente la pretensión de Colocación Familiar y Representación Legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26/11/2012, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte demandante MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, asistida de Abogada. No estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 72, a nombre de OMITIR NOMBRE hijo de JESUS ROMADAN VARILLAS y NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que obra inserta al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación del referido niño con sus progenitores ciudadanos JESUS ROMADAN VARILLAS y NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ, de igual manera se desprende que el referido niño cuenta con nueve (09) años de edad. 2.- Copia Certificada de la partida Nº 2724 a nombre de NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ hija de JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON Y MARIA NERY PEREZ DE PEÑA, que obra inserta al folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida ciudadana, madre del niño de autos, con sus progenitores ciudadanos JOSE ARMANDO PEÑA ALARCON Y MARIA NERY PEREZ DE PEÑA. 3.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 514 a nombre de PEÑA PEREZ NELLY JOSEFINA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, del Estado Táchira, que obra inserta del folio 8 al folio 10 y su vuelto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana, quien falleció el 23/07/2011. 4.- Informe suscrito por la Dra. MARÍA ANGELINA LACRUZ RENGEL, Neurólogo Pedíatra de la Clínica del Niño, a nombre de OMITIR NOMBRE de fecha 16-08-2011, que en original riela al folio 11, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial, del mismo se desprende el estado de salud del niño, hecho no controvertido en la presente causa. 5.- Constancia de residencia a nombre de MARIA PEREZ de fecha 24 de abril del 2012, suscrita ante el Prefecto del Poder Popular de Política Integral Coordinación de Prefecturas, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela inserta al folio 12, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por encontrarse caduca. 6.- Informe Social suscrito por el Trabajador Social del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, remitido al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 398-12, de fecha 17-09-2012, el cual riela a los folios del 54 al 57, se sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “ …(…) Posterior al estudio del caso, es relevante señalar que la ciudadana Pérez de Peña, junto con su grupo familiar, luego del fallecimiento de la madre, se han responsabilizado por el cuidado del niño, de hecho, reúnen las condiciones para continuar atendiéndolo en sus necesidades y desarrollo integral al ciudadano niño OMITIR NOMBRE. El ciudadano Jesús R. Varillas, esta de acuerdo que sea la abuela quien atienda a su hijo, ella le proporciona, además de los cuidados necesarios, mucho afecto, sin embargo, le gustaría tener la oportunidad de compartir con el niño por una o dos horas en el fin de semana… (…) La Trabajadora Social, sugiere respetuosamente que el padre participe en algunas sesiones de terapias de su hijo, para que cuando quiera compartir con él, fuera del hogar de la familia materna, haya aprendido a tratarlo sin que corra algún riesgo en su integridad física. De igual manera, cuando el padre se haga acompañar de otra persona, para salir con su hijo, es necesario que este acompañante también conozca algunas técnicas para atender al ciudadano niño OMITIR NOMBRE…”, observando esta juzgadora que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que constituyendo una experticia tal como lo establece el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. En cuanto a los anexos del examen físico para niños con parálisis cerebral suscrito por el fisioterapeuta YAUMEL PEREZ SOTOLONGO, inserto a los folios 58 y 59, esta juzgadora lo tiene como indicios que adminiculado con otras probanzas traen al convencimiento de esta juzgadora sobre el estado de salud del niño de autos. Así se declara. ----------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, compareció la ciudadana WILERMA DE COROMOTO ZAMBRANO DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.314.128, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Analizadas sus deposiciones se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce al niño y su situación de salud, no hubo contradicción, fue conteste en señalar hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

Se deja constancia que la parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a las ciudadanas MARIA CATALINA DIAZ DE ARAQUE y ROSA SOSA DE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.457.919 y V-8.014.784, respectivamente, promovidas como testigas en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora nada tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE OFICIO:

DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad y libertad probatoria contenidos en los literales “j” y “k” del artículo 450 ejudem, quien suscribe ordenó la declaración de parte de los ciudadanos MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA y JESUS ROMADAN VARILLAS, declaraciones a las que esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------


DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de nueve (09) años de edad, quien según los informes médicos que rielan a los autos, presenta: Encefalopatía Fija Hipóxico-isquémica. 2.- Epilepsia parcial sintomática. 3.- Retardo Mental de compromiso mayor. 4.- Trastorno mixto del lenguaje sencudario a deficit intelectual. 4.- Parálisis Cerebral Infantil intervenida variedad cuadripléjica espástica. 6.- Postquirúrgico de pie equinovaro y elongación aquilea. 7.- Luxación traumática de cadera derecha. 8.- Hipotiroidismo congénito. Situación de salud que impiden al niño de autos emitir su opinión, motivo por el cual esta juzgadora prescinde de escuchar su opinión. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


En el caso de marras, la ciudadana MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA, identificada en autos, solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal a favor de su nieto, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quien ha estado bajo sus cuidados desde que su madre ciudadana NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ, enfermo y falleció en fecha 23/07/2011.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, es hijo de los ciudadanos NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ (fallecida) y JESUS ROMADAN VARILLAS, identificado en autos. Igualmente ha quedado demostrado que el referido niño presenta: Encefalopatía Fija Hipóxico-isquémica. 2.- Epilepsia parcial sintomática. 3.- Retardo Mental de compromiso mayor. 4.- Trastorno mixto del lenguaje sencudario a déficit intelectual. 4.- Parálisis Cerebral Infantil intervenida variedad cuadripléjica espástica. 6.- Postquirúrgico de pie equinovaro y elongación aquilea. 7.- Luxación traumática de cadera derecha. 8.- Hipotiroidismo congénito, situación que afecta su salud y limita su desenvolvimiento diario, lo que hace necesario una atención exclusiva para lograr su desarrollo integral. Ha quedado igualmente demostrado en autos que la abuela materna y su entorno familiar le brindan al niño estabilidad emocional, que luego del fallecimiento de la madre se han responsabilizado por sus cuidados. Igualmente ha quedado demostrado que desde que la madre del niño enfermo y luego de su fallecimiento éste ha permanecido bajo los cuidados de la abuela materna por acuerdos con el padre, quien le ha provisto mensualmente de su manutención y que por considerar que los cuidados que recibe el niño de parte de la abuela materna son extraordinarios, que nadie mejor que ella para cuidarlo, ya que el niño por su situación de salud necesita dedicación exclusiva, dedicación que se ve imposibilitado brindarle por cuanto debe trabajar para conseguir el sustento diario de él, del niño y del resto de la familia, razón por la que no tiene inconveniente de que el niño permanezca con la abuela materna, sin que él tenga que renunciar a su rol de padre, hechos que coinciden con la declaración de parte que los ciudadanos MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA y JESUS ROMADAN VARILLAS, rindieran en la Audiencia de Juicio a solicitud de esta juzgadora, aunado a ello, del Informe Social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien estuvo presente en al Audiencia de Juicio y realizó algunas aclaratorias en relación al referido informe a solicitud de quien suscribe, extrayendo de tales aclaraciones lo siguiente:”… efectivamente como lo dice el informe hay mucho afecto hacia el niño de parte de la familia materna, además, no se sólo de parte de la abuela, sino de su tía, su pareja y la niña que viven actualmente en la casa materna, creo que la posibilidad de que el padre pueda sacar al niño durante una o dos horas los fines de semana, ya que trabaja de lunes a viernes, debe ser considerada por cuanto no existe ningún riesgo para el niño, si es importante insistir en que este momento el niño reside en la segunda planta de la residencia y ello implica que para su salida debe contar el padre con el apoyo de otra persona, el niño tiene nueve años, es un niño grande, difícil de manejar por una sola persona al momento de bajar las escaleras, me extiendo en este punto por considerar que la integridad física del niño es fundamental, considero además que la abuela debe permitir esa relación o vínculo entre el padre y su hijo; el padre solicitó inicialmente compartir dos horas con el niño, sin embargo puede extenderse a lo que el Tribunal considere, asimismo se hace la aclaratoria que el niño no se puede valer por sí mismo, debe estar atendido por adultos; el niño no emite palabras, no conversa, hay que darle la comida en la boca, según lo dicho por la abuela y el padre, el mismo debe ser atendido como un bebe; se observó que el niño reconoce al padre, cuando este le hablaba el se contentó mucho, con respecto a la abuela existe un vínculo como si fuese madre e hijo ya que ella es quien lo cuida, asimismo reconoce a su prima quien lo ayuda a movilizar la silla de ruedas para que el niño pueda ver otras partes de la casa, hubo un hecho significativo en la primera visita, donde la niña de cinco años prima del niño, atravesó un mueble para que la silla de rueda no llegara a la puerta de la residencia, que es un signo de cuidar al niño”; evidenciándose que la abuela materna y su grupo familiar reúnen las condiciones para continuar atendiéndolo en sus necesidades y desarrollo integral, que la posibilidad de que el padre pueda compartir con su hijo los fines de semana debe ser considerada ya que no representa ningún riesgo para el niño, sin embargo, debe laborar para generar sus ingresos económicos que le permitan contribuir con la manutención del niño, por lo que en atención a las necesidades del referido niño y debido a su situación de salud, éste debe continuar bajo los cuidados de la abuela materna sin que por ello se vea afectado el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza que legalmente le corresponden al padre, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de la abuela materna ciudadana MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA, en consecuencia se le otorga de manera Temporal la Colocación Familiar, quedando facultado el ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, en su carácter de progenitor para ejercer su representación legal, así como los demás atributos inherentes a la Patria Potestad. Así se declara. ---
Así mismo, debe esta administradora de justicia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el contenido de los artículos 4, 4A, 8 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de los autos se desprende la situación patrimonial del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, exhortar al padre ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, identificado en autos, quien ostenta la Patria Potestad y ejerce legítimamente los atributos de la misma, a gestionar ante los órganos de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Mérida, los beneficios y derechos sucesorales que pudieran corresponderle al niño de autos, dejados por su legítima madre ciudadana NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.459, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su condición de abuela materna LA COLOCACION FAMILIAR del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en resguardo del derecho a su salud, quedando facultada de manera provisional para ejercer la custodia, vigilancia, asistencia moral y afectiva del referido niño, quedando facultado en el ejercicio de la Patria Potestad el ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.172, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, progenitor del niño de autos. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA y JESUS ROMADAN VARILLAS, a someterse a terapias que les provean de herramientas asertivas para manejar los conflictos familiares en relación con la perdida física de la ciudadana NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ y el desarrollo integral del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre el ciudadano niño de autos y su progenitor, a los fines de estrechar lasos afectivos padre e hijo, pudiendo el progenitor compartir con su hijo cuantas veces lo considere necesario, sin interrumpir las horas de descanso y alimentación del referido niño, pudiéndolo llevar a parques, plazas, sitios públicos, lugares de terapias, conducirlo hasta su casa de habitación y pernoctar con él, realizando las acciones que sean necesarias para la mejor convivencia con su grupo familiar paterno, salvaguardando su integridad física. SEXTO: Se exhorta a los ciudadanos MARÍA NERY PEREZ DE PEÑA y JESUS ROMADAN VARILLAS, que de acuerdo al desarrollo y capacidad mental del niño se le garantice su derecho humano a la educación. SEPTIMO: Se exhorta al ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, dirigirse a los órganos de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Mérida, a los fines de garantizar los beneficios que pudieran corresponderle al niño de autos, dejados por su legitima madre ciudadana NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ. OCTAVO: Se exhorta al ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, dirigirse a los órganos de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Mérida, a los fines de gestionar todo lo concerniente a los derechos sucesorales que le pudieran corresponder al referido niño, por bienes dejados por su legítima madre ciudadana NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ. NOVENO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida. DECIMO: Se deja sin efecto la Colocación Familiar Provisional acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 08/08/2012. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA



Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA



ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ




En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.




MIRdeE / Asim