REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 12 de Diciembre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ADRIANA RUTH ALCANTARA PEREIRA y JOHENDRI JESUS PORTILLO SOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera Educadora y el segundo oficios obrero, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.886.945 y V-16.167.371 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 2 con calle 3, casa Nº 4-35, de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización La Páez, bloque 6, Apartamento 04, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio: MILAGROS DE JESUS BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.701.249, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.517. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ADRIANA RUTH ALCANTARA PEREIRA y JOHENDRI JESUS PORTILLO SOTO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 17, Libro Nº 1, Año: 2.002. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 478, Libro Nº 2, Año: 2.003.----------------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: ADRIANA RUTH ALCANTARA PEREIRA y JOHENDRI JESUS PORTILLO SOTO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 17, Libro Nº 1, Año: 2.002.-----------------------------
De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
Señalando los ciudadanos: ADRIANA RUTH ALCANTARA PEREIRA y JOHENDRI JESUS PORTILLO SOTO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho,
sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. -----------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Serán ejercida por sus padres de manera conjunta, según lo establecido en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de desacuerdos quien lo consideré necesario, hará uso pertinentes de los recursos que hubiere lugar, para garantizar la tutela efectiva del derecho infringido, en acuerdo al 26 Constitucional y demás leyes especiales. LA CUSTODIA: La ejercerá su legitima madre, de acuerdo a lo establecido en el articulo 360 de la Ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes, acuerdan que el régimen de visita será abierto, por lo tanto el padre podrá realizar visitas, las veces que crea conveniente y llevarse al niño de paseo y de el disfrute de vacaciones, cuando el caso lo amerite y en tanto; la madre como el padre lo convengan según las necesidades de su hijo, y si así lo acuerdan de mutuo consentimiento, haciéndose en este caso oyendo la opinión del niño, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conjunto de ser necesario y en acuerdo con las directrices de la Sección Cuarta de la Convivencia Familiar, Capitulo II sobre Patria Potestad, del Titulo IV de las Instituciones Familiares de la misma Ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano: JOHENDRI JESUS PORTILLO SOTO, antes identificado, se compromete a establecer una obligacion de manutención para su menor hijo, ya identificado; en acuerdo a lo establecido en el Artículo 177 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que bien pudiera este Tribunal asignar, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que consideran adecuado, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base a los elementos antes mencionados según el articulo 369, de la misma norma adjetiva; teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que de acuerdo con el articulo 375 ejusdem, que también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, sea en la forma y oportunidad de pago convenida entre los solicitantes; considerándose en estos convenios de las partes, lo concerniente al incremento automático del monto fijado y homologado por el Tribunal. Así mismo se señala que la cantidad antes establecida, por concepto de manutención alimentaría; serán depositadas de manera continua por ante el Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorro Nº 01020443790100007035, a nombre del a ciudadana: ADRIANA RUTH ALCANTARA PEREIRA, progenitora del menor. Todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, el progenitor el ciudadano: JOHENDRI JESUS PORTILLO SOTO, antes identificado, se compromete a cancelar el 50% de estos gastos, previa presentación de récipe médico y facturas; así mismo, en lo que respecta a vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo a favor de su menor hijo, para la época escolar y de navidad serán cancelados también en un 50% por su parte. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ADRIANA RUTH ALCANTARA PEREIRA y JOHENDRI JESUS PORTILLO SOTO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 17, Libro Nº 1, Año: 2.002.------------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida por ambos padres y así continuara. LA CUSTODIA: La ejercerá su legitima madre, de acuerdo a lo establecido en el articulo 360 de la Ley que rige la materia. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes, acuerdan que el régimen de visita será abierto, por lo tanto el padre podrá realizar visitas, las veces que crea conveniente y llevarse al niño de paseo y de el disfrute de vacaciones, cuando el caso lo amerite y en tanto; la madre como el padre lo convengan según las necesidades de su hijo, y si así lo acuerdan de mutuo consentimiento, haciéndose en este caso oyendo la opinión del niño, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conjunto de ser necesario y en acuerdo con las directrices de la Sección Cuarta de la Convivencia Familiar, Capitulo II sobre Patria Potestad, del Titulo IV de las Instituciones Familiares de la misma Ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano: JOHENDRI JESUS PORTILLO SOTO, antes identificado, se compromete a establecer una obligacion de manutención para su menor hijo, ya identificado; en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, dicha obligación de manutención será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo se señala que la cantidad antes establecida, por concepto de manutención alimentaría; serán depositadas de manera continua por ante el Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorro Nº 01020443790100007035, a nombre del a ciudadana: ADRIANA RUTH ALCANTARA PEREIRA, progenitora del menor. Todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, el progenitor el ciudadano: JOHENDRI JESUS PORTILLO SOTO, antes identificado, se compromete a cancelar el 50% de estos gastos, previa presentación de récipe médico y facturas; así mismo, en lo que respecta a vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo a favor de su menor hijo, para la época escolar y de navidad serán cancelados también en un 50% por su parte. ASÍ SE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.


Exp. Nº CP-JV-2012-1636