REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 12 de Diciembre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: INGRID ELIANA LARA MORA y ADRIANO RAMON PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.214.321 y V-5.502.619 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio 24 de Julio, 4ta calle, parcela Nº 2, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, y el segundo en el Barrio Rómulo Betancourt, frente al Colegio Antonio José de Sucre, calle principal, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: LUIS ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.159. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: INGRID ELIANA LARA MORA y ADRIANO RAMON PEREZ TORRES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 19, Año: 1987. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 110, Años: 2002. CUARTO: Copia simple de la libreta de ahorros. QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos: INGRID ELIANA LARA MORA y ADRIANO RAMON PEREZ TORRES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registradora Civil de la Parroquia Bobures, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 19, Año: 1987. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: RAQUEL MARYURIS; SUGEIDI CAROLINA y OMITIR NOMBRE, mayores de edad y de trece (13) años de edad.--------------------------------------------
Señalando los ciudadanos: INGRID ELIANA LARA MORA y ADRIANO RAMON PEREZ TORRES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-----------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre de acuerdo a lo señalado en los artículos 358, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, la cual será pagada por el padre por cuotas anticipadas y consecutivas, en depósitos en cuanta de ahorro Nº 0160054920188576908 de la Entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de la madre: INGRID ELIANA LARA MORA, así mismo, el padre se compromete a realizar un aporte especial para cubrir los gastos de útiles escolares en el mes de Agosto, equivalente a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), queda entendido que dicha cuota especial podrá ser cubierta o sufragados en forma directa por el padre mediante compras que realice en el comercio, e igualmente el padre se compromete a cancelar un bono navideño, en el mes de Diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00). Los costos o gastos de vestidos, serán sufragados entre ambos cónyuges, en partes iguales, es decir, manutención y los correspondientes a la cuota especial, tendrán un 50% del monto total. Dicha Obligación de Manutención y los correspondientes a la cuota especial, tendrá un incremento del treinta por ciento (30%) anual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referido a las visitas o acceso al domicilio o residencia de su hijo, será abierto; pudiendo el padre visitarlo cuando la madre lo estime conveniente, respetando las horas de descanso y de estudios del hijo, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bien, mueble e inmueble que haya podido formar parte del patrimonio de los bienes gananciales de dicha unión matrimonial. En caso de aparecer algún bien quedara en beneficio de quién aparezca en el documento de propiedad. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de divorcio cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como también otro ingreso que obtuviese y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios, los bienes serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Declaramos estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación, no teniendo nada que objetar o reclamar por ningún concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: INGRID ELIANA LARA MORA y ADRIANO RAMON PEREZ TORRES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 19, Año: 1987. --------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-----------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la
madre de acuerdo a lo señalado en los artículos 358, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, la cual será pagada por el padre por cuotas anticipadas y consecutivas, en depósitos en cuanta de ahorro Nº 0160054920188576908 de la Entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de la madre: INGRID ELIANA LARA MORA, así mismo, el padre se compromete a realizar un aporte especial para cubrir los gastos de útiles escolares en el mes de Agosto, equivalente a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), queda entendido que dicha cuota especial podrá ser cubierta o sufragados en forma directa por el padre mediante compras que realice en el comercio, e igualmente el padre se compromete a cancelar un bono navideño, en el mes de Diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00). Los costos o gastos de vestidos, serán sufragados entre ambos cónyuges, en partes iguales, es decir, manutención y los correspondientes a la cuota especial, tendrán un 50% del monto total. Dicha Obligación de Manutención y los correspondientes a la cuota especial, tendrá un incremento del treinta por ciento (30%) anual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referido a las visitas o acceso al domicilio o residencia de su hijo, será abierto; pudiendo el padre visitarlo cuando la madre lo estime conveniente, respetando las horas de descanso y de estudios del hijo, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.


Exp. Nº CP-JV-2012-1637