REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JHONNY JOSE JAIMES RONDON y ANA ROSA GUTIERREZ DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.081.477 y V-8.709.158 respectivamente, domiciliados en la Población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JHONNY JOSE JAIMES RONDON y ANA ROSA GUTIERREZ DE JAIMES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 01, Folio: 02, Año: 1.990. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 169, Folio: 231, Año: 2.005. TERCERO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la hija: CRISTINA JHONNYANA JAIMES GUTIERREZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 141, Folio: 73, Año: 1.990. CUARTO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo: JHONNY JOSE JAIMES GUTIERREZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 140, Folio: 73, Año: 1.990. QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. -----------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: JHONNY JOSE JAIMES RONDON y ANA ROSA GUTIERREZ DE JAIMES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 01, Folio: 02, Año: 1.990. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: JHONNY JOSE, CRISTINA JHONNYANA y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y de siete (07) años de edad.
Señalando los ciudadanos: JHONNY JOSE JAIMES RONDON y ANA ROSA GUTIERREZ DE JAIMES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA CUSTODIA: Habiendo sido ejercida por la progenitora ciudadana: ANA ROSA GUTIERREZ DE JAIMES, desde la ruptura de hecho, ésta continuará ejerciéndola, siendo responsabilidad compartida a partir de este momento, de modo explicito conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el progenitor ciudadano: JHONNY JOSE JAIMES RONDON, la orientación moral, educación e instrucción escolar de los únicos hijos del matrimonio, en el entendido que de existir descenso en alguno de estos puntos, se establecerán acuerdos tendentes en todo caso, a garantizar los derechos de los niños en especial su integridad personal (agotamiento de la conciliación privada); y en caso de no conectarse tales acuerdos, el conflicto o punto controvertido, será sometido a la jurisdicción conforme a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Por ser reciproca para ambos padres ajustándose al nuevo régimen de Ley, ya que la madre tiene bajo su responsabilidad el cuidado diario del menor, el padre: JHONNY JOSE JAIMES RONDON, antes identificado, en forma conciente, fija la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.00) mensuales, objeto de que a dicho menor, le cubra sus necesidades básicas de alimento, los cuales serán depositados a la cuenta de ahorro del banco Provincial Nº 01080126590200105643, del Banco Provincial a nombre de la madre: ANA ROSA GUTIERREZ DE JAIMES, previa confrontación de recibo o depositados a cuenta bancaria, se aclara, que dicha manutención será aumentada en un diez por ciento 10% en forma anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte, así mismo adicionalmente el padre de manera responsable y recíprocamente con la madre, a objeto de cubrir los otros gastos que conllevan al vivir diario. Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 351, Parágrafo Primero. En cuanto a los gastos concernientes a: consultas, medicinas y vestuarios, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos (padres) están hoy en día, trabajando, así mismo se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) como bono navideño y bono vacacional cada uno, los cuales serán depositados a la cuenta de Ahorro, del banco provincial Nº 1080126590200105643, a nombre de la madre: ANA ROSA GUTIERREZ DE JAIMES, serán aumentados en un 10% en forma anual, de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo: OMITIR NOMBRE, acuerdan fijar el siguiente: el progenitor buscará al niño en el hogar de la madre guardadora un fin de semana cada quince (15) días, el día viernes en horas de la tarde o el día sábado en horas de la mañana y lo retornará el día domingo antes de las 8:00 p.m., en las semanas que no opere esta reglamentación el padre se compromete a realizar al menos dos llamadas semanales al niño, en el horario y día que elija, siempre y cuando respete el horario escolar y de descanso, el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día madre con su progenitora. Los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los padres tendrán la oportunidad de alternar todos los años entre sí cada asueto, es decir, que cada padre podrá disfrutar con el niño un asueto entero al año, en vacaciones escolares y Navidad se compartirán cada período en igual cantidad de tiempo, a cuyos efectos con por lo menos un mes de anticipación ambos padres acordarán la mitad que le corresponde a fin de que cada uno pueda programar las actividades recreativas, religiosas y familiares que desee compartir con el niño sin obstaculizar el derecho de su hijo a compartir con cada uno de sus padres. En caso de que el padre por alguna razón no pueda efectuar la visita en el período que le corresponde, dará aviso oportuno a la madre a fin de que se garantice el derecho a la integridad personal del niño y la progenitora pueda tomar las previsiones del caso. De igual modo, ambos padres se comprometen a tomar en cuenta la opinión del niño en cuanto a los lugares y personas en los cuales y con las cuales desea compartir su régimen de visitas, a fin de garantizar su derecho a la opinión y la integridad personal, el progenitor se compromete que durante los periodos en que le corresponda la visita, de manera efectiva y personal ejercerá la mismas, para garantizar el derecho de frecuentación del niño, todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 80, 32 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Con relación a los bienes que se adquirieron en la comunidad conyugal, una vez que salga la sentencia de divorcio, harán entre ellos una partición amistosa, previo convenimiento de compromiso de partición suscrito por vía privada entre ellos como partes interesadas. Ambas partes, igualmente manifiestan en pleno uso de sus facultades mentales, civiles de administración y disposición, en su condición de profesionales en el campo de la Arquitectura y Educación, por cuanto ambos de manera reciproca ejercerán su profesión por separado, con respecto a sus ingresos, por su profesión u oficio, han decidido, que los ingresos que deriven de la actividad diaria de su profesión u oficio pertenecen a cada quien que los produce, es decir de su patrimonio particular, no quedando nada que reclamar recíprocamente sobre estos ingresos, del mismo modo al firmar la presente solicitud, a titulo de caución, manifiestan y se comprometen a no ofenderse verbalmente, ni agredirse físicamente, a partir de la presente fecha. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JHONNY JOSE JAIMES RONDON y ANA ROSA GUTIERREZ DE JAIMES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la de la Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 01, Folio: 02, Año: 1.990.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.---------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán conjuntamente ambos padres. LA CUSTODIA: Habiendo sido ejercida por la progenitora ciudadana: ANA ROSA GUTIERREZ DE JAIMES, desde la ruptura de hecho, ésta continuará ejerciéndola, siendo responsabilidad compartida a partir de este momento, de modo explicito conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el progenitor ciudadano: JHONNY JOSE JAIMES RONDON, la orientación moral, educación e instrucción escolar de los únicos hijos del matrimonio, en el entendido que de existir descenso en alguno de estos puntos, se establecerán acuerdos tendentes en todo caso, a garantizar los derechos de los niños en especial su integridad personal (agotamiento de la conciliación privada); y en caso de no conectarse tales acuerdos, el conflicto o punto controvertido, será sometido a la jurisdicción conforme a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Por ser reciproca para ambos padres ajustándose al nuevo régimen de Ley, ya que la madre tiene bajo su responsabilidad el cuidado diario del menor, el padre: JHONNY JOSE JAIMES RONDON, antes identificado, en forma conciente, fija la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.00) mensuales, objeto de que a dicho menor, le cubra sus necesidades básicas de alimento, los cuales serán depositados a la cuenta de ahorro del banco Provincial Nº 01080126590200105643, del Banco Provincial a nombre de la madre: ANA ROSA GUTIERREZ DE JAIMES, previa confrontación de recibo o depositados a cuenta bancaria, se aclara, que dicha manutención será aumentada en un diez por ciento 10% en forma anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte, así mismo adicionalmente el padre de manera responsable y recíprocamente con la madre, a objeto de cubrir los otros gastos que conllevan al vivir diario. Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 351, Parágrafo Primero. En cuanto a los gastos concernientes a: consultas, medicinas y vestuarios, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos (padres) están hoy en día, trabajando, así mismo se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) como bono navideño y bono vacacional cada uno, los cuales serán depositados a la cuenta de Ahorro, del banco provincial Nº 1080126590200105643, a nombre de la madre: ANA ROSA GUTIERREZ DE JAIMES, serán aumentados en un 10% en forma anual, de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo: OMITIR NOMBRE, acuerdan fijar el siguiente: el progenitor buscará al niño en el hogar de la madre guardadora un fin de semana cada quince (15) días, el día viernes en horas de la tarde o el día sábado en horas de la mañana y lo retornará el día domingo antes de las 8:00 p.m., en las semanas que no opere esta reglamentación el padre se compromete a realizar al menos dos llamadas semanales al niño, en el horario y día que elija, siempre y cuando respete el horario escolar y de descanso, el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día madre con su progenitora. Los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los padres tendrán la oportunidad de alternar todos los años entre sí cada asueto, es decir, que cada padre podrá disfrutar con el niño un asueto entero al año, en vacaciones escolares y Navidad se compartirán cada período en igual cantidad de tiempo, a cuyos efectos con por lo menos un mes de anticipación ambos padres acordarán la mitad que le corresponde a fin de que cada uno pueda programar las actividades recreativas, religiosas y familiares que desee compartir con el niño sin obstaculizar el derecho de su hijo a compartir con cada uno de sus padres. En caso de que el padre por alguna razón no pueda efectuar la visita en el período que le corresponde, dará aviso oportuno a la madre a fin de que se garantice el derecho a la integridad personal del niño y la progenitora pueda tomar las previsiones del caso. De igual modo, ambos padres se comprometen a tomar en cuenta la opinión del niño en cuanto a los lugares y personas en los cuales y con las cuales desea compartir su régimen de visitas, a fin de garantizar su derecho a la opinión y la integridad personal, el progenitor se compromete que durante los periodos en que le corresponda la visita, de manera efectiva y personal ejercerá la mismas, para garantizar el derecho de frecuentación del niño, todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 80, 32 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1643