REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILMER MANUEL MEDINA MONTES y CRISALIDA MILEYDIS ROMERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, Obrero el primero y de Oficios del Hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.075.447 y V-19.096.816 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Moralito, casa s/n, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, y la segunda en el Sector Aguacil, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: WILMER MANUEL MEDINA MONTES y CRISALIDA MILEYDIS ROMERO RIVAS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 28, Folios: 78-79, Libro Nº 01, Año: 2.001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 36 Folio: 36, Libro Nº 01, Año: 2.003. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijo.
En la solicitud los ciudadanos: WILMER MANUEL MEDINA MONTES y CRISALIDA MILEYDIS ROMERO RIVAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 28, Folios: 78-79, Libro Nº 01, Año: 2.001. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Señalando los ciudadanos WILMER MANUEL MEDINA MONTES y CRISALIDA MILEYDIS ROMERO RIVAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Sea ejercida de manera conjunta por los dos padres de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma Ley. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por el padre, conforme a la Ley, en el lugar de residencia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma Ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre CRISALIDA MILEYDIS ROMERO RIVAS, le pasara al padre de su hijo ciudadano: WILMER MANUEL MEDINA MONTES, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) MENSUALES, en dinero efectivo; Así como también dos Bonos Especiales, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), en dinero en efectivo, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, cantidades estas tanto Obligación de Manutención y Bonos Especiales, serán aumentados en un veinte por ciento (20%) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma Ley. Así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de su hijo: OMITIR NOMBRE, gastos estos como lo son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a visitas y sacarlo de paseo, se deja un régimen abierto a la madre, para que ella lo pueda visitar y sacarlo de paseo, cuando ella lo quisiera hacer, igualmente la madre podrá llevarse al niño, en temporadas de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma Ley, ya que esta es la forma como se ha venido ejerciendo el ejercicio y régimen de patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia, régimen de obligacion de manutencion, régimen de convivencia familiar y otros en relación a su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que no adquirieron bienes comunes, que liquidar y repartir dentro de la comunidad conyugal que existió entre los dos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: WILMER MANUEL MEDINA MONTES y CRISALIDA MILEYDIS ROMERO RIVAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 28, Folios: 78-79, Libro Nº 01, Año: 2.001.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por los dos padres de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma Ley. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por el padre, conforme a la Ley, en el lugar de residencia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma Ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre CRISALIDA MILEYDIS ROMERO RIVAS, le pasara al padre de su hijo ciudadano: WILMER MANUEL MEDINA MONTES, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) MENSUALES, en dinero efectivo; Así como también dos Bonos Especiales, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), en dinero en efectivo, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, cantidades estas tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma Ley. Así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de su hijo: OMITIR NOMBRE, gastos estos como lo son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto a la madre, para que ella pueda visitarlo y sacarlo de paseo, cuando ella lo quisiera hacer, igualmente la madre podrá llevarse al niño, en temporadas de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1655
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