REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 18 de Diciembre de 2012

202º y 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOHAN EDUARDO PARRA VAZQUEZ y YESIKA YOXANY DAVILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.097.521 y V-21.306.030 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Cuarta (s) Abogada: OLGA ESCALONA MENDEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, el padre fija la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, divididos en dos quincenas cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), que serán entregados directamente a la madre mediante recibo, hasta tanto la madre le suministre el numero de cuenta bancaria. Así mismo se establecen DOS (02) BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), destinados a la compra de la ropa y calzado escolares que requiere la niñas y los gastos propios de la época navideña. Referente a los gastos de medicinas, consultas medica y otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno, esta Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional, cada año, cada una de las cantidades acordadas en un veinte por ciento (20%). Por ultimo de se comprometen los ciudadanos: JOHAN EDUARDO PARRA VAZQUEZ y YESIKA YOXANY DAVILA CONTRERAS, a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia la niña. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOHAN EDUARDO PARRA VAZQUEZ y YESIKA YOXANY DAVILA CONTRERAS, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2012-1665 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1665