REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana: DAMELIS OLMELIDA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.808, actuando en nombre propio y en representación de su hija la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, y los ciudadanos: CARLOS ROBERT MORALES CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.158.646, y CARLOS RAMON MORALES MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.666.251, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: JENNY CAROLINA CARO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.657, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.911. De conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en armonía con el Articulo 511 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, los ciudadanos: CARLOS ROBERT MORALES CASTRO y CARLOS RAMON MORALES MARCANO, y su persona DAMELIS OLMELIDA RAMIREZ CONTRERAS, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante: CARLOS ANDRES MORALES MARQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.474, y falleció en fecha veintitrés de junio del año dos mil doce (23-06-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 574, Tomo: III, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda.------------------------------------------
En fecha doce de diciembre de dos mil doce (12-12-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y del causante.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DAMELIS OLMELIDA RAMIREZ CONTRERAS y CARLOS ANDRES MORALES MARQUEZ, expedida por El Registro Civil de La Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimientos de la hija, OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida.
4) Copia Certificada de la Partida de Nacimientos del hijo, CARLOS ROBERT MORALES CASTRO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antimano del Libertador del Distrito Capital.
5) Copia Certificada de la Partida de Nacimientos del hijo, CARLOS RAMON MORALES MARCANO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Boca de Uchire del San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui.
6) Copia simple del Acta de Defunción del causante: CARLOS ANDRES MORALES MARQUEZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda.
7) Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaria Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, y los ciudadanos: DAMELIS OLMELIDA RAMIREZ CONTRERAS, CARLOS ROBERT MORALES CASTRO y CARLOS RAMON MORALES MARCANO. Así mismo se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante: CARLOS ANDRES MORALES MARQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.474, y falleció en fecha veintitrés de junio del año dos mil doce (23-06-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 574, Tomo: III, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1668
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