REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SIMON GONZALEZ LOBO y DIGNA ROSA LARA ROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.024.420 y V-9.399.616 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: CARLOS ORLANDY PABON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.836, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.887. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: SIMON GONZALEZ LOBO y DIGNA ROSA LARA ROA, expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 42, Año: 1.985. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: LISSETH GONZALEZ LARA, expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 42, Folio: 62, Año: 1.989. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. SEXTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: DIGNA ROSA GONZALEZ LARA, expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 15, Folio: 029, Año: 1.991. SEPTIMO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. OCTAVO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 202, Año: 1.995. NOVENO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo. DECIMO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 144, Año: 1.999.------------
En la solicitud los ciudadanos: SIMON GONZALEZ LOBO y DIGNA ROSA LARA ROA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 42, Año: 1.985. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: LISSETH GONZALEZ LARA, DIGNA ROSA GONZALEZ LARA, OMITIR NOMBRES, las dos primeras mayores de edad y de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
Señalando los ciudadanos: SIMON GONZALEZ LOBO y DIGNA ROSA LARA ROA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de trece (13) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Sus adolescentes hijos: OMITIR NOMBRES, quedan bajo la custodia de su madre: DIGNA ROSA LARA ROA, ya identificada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre: SIMON GONZALEZ LOBO, ya identificado, pasara para la manutención de sus dos hijos adolescentes, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) MENSUALES, por concepto de pensión alimentaría. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sus adolescentes hijos: OMITIR NOMBRES, pasarán cada quince días los fines de semana con su padre y el resto del tiempo estarán con su madre, para cumplir sus actividades educacionales; y con respecto a vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de trece (13) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: SIMON GONZALEZ LOBO y DIGNA ROSA LARA ROA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante La Registradora Civil el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 42, Año: 1.985.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES,
de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.-----------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Sus adolescentes hijos: OMITIR NOMBRES, quedan bajo la custodia de su madre: DIGNA ROSA LARA ROA, ya identificada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre: SIMON GONZALEZ LOBO, ya identificado, pasará para la manutención de sus dos hijos adolescentes, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) MENSUALES, por concepto de pensión alimentaría, los cuales serán entregados mediante recibo a la madre ciudadana: DIGNA ROSA LARA ROA, los primeros cinco días de cada mes. Así como también DOS (02) BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), dichas cantidades tanto de Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la misma Ley. De igual manera, todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, el progenitor ciudadano: SIMON GONZALEZ LOBO, antes identificado, deberá cancelar el 50% de estos gastos, previa presentación de récipe médico y facturas; así mismo, en lo que respecta a vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo a favor de sus menores hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sus adolescentes hijos: OMITIR NOMBRES, pasarán cada quince días los fines de semana con su padre y el resto del tiempo estarán con su madre, para cumplir sus actividades educacionales; y con respecto a vacaciones
y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1699
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