REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CABRERA ROMERO y MINOLFA ARAUJO MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.355.330 y V-11.223.418 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por El Abogado en Ejercicio: CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CABRERA ROMERO y MINOLFA ARAUJO MORENO, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Florencio Porras del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 14, Año: 1.990. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: FRANCISCO JAVIER CABRERA ARAUJO, expedida por ante La Registradora Civil de la Parroquia Florencio Porras del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 76, Año: 1.991. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de la Parroquia Florencio Porras del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 116, Año: 1.995, Tomo Nº 1. SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo. SEPTIMO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de la Parroquia Florencio Porras del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 92, Año: 2.000. OCTAVO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo. NOVENO: Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 23785612, de fecha 09-08-2006. DECIMO: Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 28490536, de fecha 26-10-2010. DECIMO PRIMERO: Copia Certificada de documento de propiedad de una casa para habitación ubicada en El Sector Guachizon, carretera Panamericana, Parroquia San Rafael de El Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, según consta de documento registrado por ante La Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2010, bajo el Nº 2009.561, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 368.12.12.2.101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. DECIMO SEGUNDO: Copia simple de libretas de ahorros y comprobantes de transacción de cajero automático. En la solicitud los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CABRERA ROMERO y MINOLFA ARAUJO MORENO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Florencio Porras del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 14, Año: 1.990. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: FRANCISCO JAVIER CABRERA ARAUJO, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad y de diecisiete (17) y trece (15) años de edad respectivamente. -
Señalando los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CABRERA ROMERO y MINOLFA ARAUJO MORENO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de seis (06) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido su madre quien ha venido ejerciendo la misma durante el tiempo que han permanecido separado de hecho y así piden a este Tribunal que lo disponga. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) MENSUALES, con un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta el índice de inflación que vive el país, los cuales deberá depositar a la madre de los adolescentes, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01080340390200066811, Banco Provincial, a nombre de MINOLFA ARAUJO MORENO, más un Bono Especial en los meses de Agosto y Diciembre cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio y vestido, al cincuenta por ciento (50%) cuando fuese necesario. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Piden se homologue el acuerdo de mantenerlo abierto, tal y como el padre siempre lo ha gozado, por lo tanto este podrá visitar a sus adolescentes hijos cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: A) Un vehículo MARCA: CHEVROLET; PLACA: 765UAG; AÑO: 1.975; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: CCY34EV202778, SERIAL DE MOTOR: K0412SDU; TIPO: PLATF/ESTRC/HIERRO, MODELO: C-30, CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA; el cual pertenece al cónyuge: FRANCISCO JAVIER CABRERA ROMERO, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 23785612, Código de Barra CCY34EV202778-2-3, emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 09 de agosto de 2006. B) Un vehículo MARCA: FORD; PLACA: 735VBO; AÑO: 1.981; COLOR: BLANCO Y ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B27484, SERIAL DE MOTOR: 8V; TIPO: PLATAFORMA, MODELO: F-350, CLASE: CAMION; USO: CARGA; el cual pertenece al cónyuge: FRANCISCO JAVIER CABRERA ROMERO, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28490536, Código de Barra AJF37B27484-3-2, emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de octubre de 2006. C) También se encuentran a nombre del cónyuge: FRANCISCO JAVIER CABRERA ROMERO, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construidas con paredes de bloques, frisada y pintada, pisos de cemento pulido y techos de asbestos, compuesta por tres habitaciones para dormitorios, sala-cocina-comedor, un baño, área de servicios, lavadero, tanque para deposito de agua, porche, con solar cultivado de cacao, yuca, cambur, radica sobre terreno baldío, en una extensión de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 m2), ubicadas en el Sector Guachizón, carretera Panamericana, Parroquia San Rafael de Alcázar, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: Separa carretera Panamericana El Vigía-Tucani, del V01 al V04, en la medida de cuarenta metros (40 m); Sur: Colinda con mejoras de Julio Cesar Rangel, del V02 al V03, en la medida de cuarenta metros (40 m). Este: Colinda con mejoras de Juan Merchán, del V03 al V04, en la medida de cuarenta metros (40 m). Oeste: Colinda con mejoras de Marino Ramírez, del V01 al V02, en la medida de cuarenta metros (40 m). Tal propiedad la obtuvo el cónyuge: FRANCISCO JAVIER CABRERA ROMERO, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Andrés Bellos del estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2010, el cual quedo inserto bajo el Nº 2009.561, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 368.12.12.2.101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. En los actuales momentos, esta propiedad cuenta con unas bienhechurias, como se describen a continuación: Un galpón para depósito con baño externo, un área de dos plantas en cuya parte baja se encuentra una habitación con baño interno, mientras que en la parte de arriba cuenta con dos habitaciones, un baño y área de cocina. D) Tres cuentas bancarias, distinguidas con los números (corriente) 01080340390100037814 (ahorros) 01080340390200066811 y (ahorros) 01370021410001928252, llevados en los Bancos Provincial, las dos (02) primeras y Sofitasa la última, respectivamente, a nombre de: FRANCISCO JAVIER CABRERA ROMERO, y la primera de MINOLFA ARAUJO MORENO, la segunda y tercera. Al momento de presentar el escrito por ante el Tribunal competente, cada cuenta presenta un saldo de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.348,56) la primera, VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.293,94), la segunda y TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13,79) la tercera. E) La cónyuge MINOLFA ARAUJO MORENO, es empleada pública (contratada) y como tal hasta la presente fecha ha generado unas prestaciones sociales cuyo monto a la fecha desconoce y así lo declara. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de seis (06) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CABRERA ROMERO y MINOLFA ARAUJO MORENO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante La Registradora Civil de La Parroquia Florencio Porras del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 14, Año: 1.990.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.---------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por su madre quien
ha venido ejerciendo la misma durante el tiempo que han permanecido separado de hecho. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) MENSUALES, con un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta el índice de inflación que vive el país, los cuales deberá depositar a la madre de los adolescentes, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01080340390200066811, Banco Provincial, a nombre de MINOLFA ARAUJO MORENO, más un Bono Especial en los meses de Agosto y Diciembre cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio y vestido, al cincuenta por ciento (50%) cuando fuese necesario. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen abierto, tal y como el padre siempre lo ha gozado, por lo tanto este podrá visitar a sus adolescentes hijos cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1700
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