REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 19 de Diciembre de 2012

202º y 153º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CLARITZA ELIZABETH CARRERO RAMIREZ y JULIO CESAR DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14530.937 y V-14.250.032 respectivamente, en presencia del Defensor Público Tercero Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, el padre fija la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES; Un Bono en el mes de Agosto para gastos escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00); y otro Bono en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época; Así mismo estipulan el aumento en un veinte por ciento (20%) anual y los gastos extras, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Igualmente el padre conviene en que las mensualidades sean descontadas quincenalmente de su cuenta Nomina del Ministerio de Educación, al igual que los bonos, en las fechas pautadas, razón por la cual solicita al Tribunal oficie a la oficina de Recursos Humanos correspondiente y ordene la apertura de la cuenta necesaria, En este mismo acto las partes informan al Tribunal que los montos establecidos en la sentencia de divorcio en fecha 10 de enero de 2008, quedan reformados en los términos establecidos en el presente convenimiento. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: CLARITZA ELIZABETH CARRERO RAMIREZ y JULIO CESAR DAVILA, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2012-1704 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1704