REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DIONNY JOSE UZCATEGUI CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, Militar Activo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.576, y LISETH JESSENIA UZCATEGUI BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.518, por ante la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, pagaderos los cinco primeros días de cada mes y DOS BONOS ESPECIALES; uno para el mes de AGOSTO de cada año para los útiles y uniformes escolares, por la cantidad
de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos navideños de cada año, todos estos montos serán compartidos por ambos padres, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 01750054660061200572 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora de su hija, y contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos extras tales como médico, medicinas, vestuario y recreación cuando su hija así lo requiera. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre
el monto convenido, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: DIONNY JOSE UZCATEGUI CABELLO y LISETH JESSENIA UZCATEGUI BELANDRIA, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2012-1723 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1723