REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YORLEIDYS DEL VALLE GARCIA y JOEL SANTIAGO MORENO MURILLO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.793.286 y V-14.962.621 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por El Abogado en Ejercicio: LEONARDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes
de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia simple de la cédula de los cónyuges Copia. SEGUNDO: Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YORLEIDYS DEL VALLE GARCIA y JOEL SANTIAGO MORENO MURILLO, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 19, Folio: Vto. 26-27, Año: 2.006. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 295, Folio: 115, Tomo: II, Año: 2.007.
En la solicitud los ciudadanos: YORLEIDYS DEL VALLE GARCIA y JOEL SANTIAGO MORENO MURILLO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 19, Folio: Vto. 26-27, Año: 2.006. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Señalando los ciudadanos: YORLEIDYS DEL VALLE GARCIA y JOEL SANTIAGO MORENO MURILLO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. ------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el tiempo que han estado separado de hecho, la misma ha sido ejercido por la madre durante la separación de hecho la adolescente ha permanecido con la madre y continuará con la madre YORLEIDYS DEL VALLE GARCIA, hasta la presente fecha en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento, y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) para gastos escolares y un 50% referente a: consultas medica, laboratorios y medicinas y un bono navideño que será entregado en los cinco primeros días del mes de Diciembre de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), cantidades estas que ha venido percibiendo ininterrumpidamente durante el tiempo que han estado separados, cumpliéndose de esta forma con los requisitos establecidos en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Articulo 351 Parágrafo Primero, pensión esta que se debe ser aumentada de acuerdo a lo previsto en el articulo 359 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su tercer aparte, estableciendo un aumento proporcional en un 20% anual, acordado entre las partes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ponen un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de ellos después de declarado el divorcio será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte d la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YORLEIDYS DEL VALLE GARCIA y JOEL SANTIAGO MORENO MURILLO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante La Registradora Civil de La Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 19, Folio: Vto. 26-27, Año: 2.006.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.----------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el tiempo que han estado separado de hecho, la misma ha sido ejercido por la madre durante la separación de hecho la adolescente ha permanecido con la madre y continuará con la madre YORLEIDYS DEL VALLE GARCIA, hasta la presente fecha en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento, y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) para gastos escolares y un 50% referente a: consultas medica, laboratorios y medicinas y un bono navideño que será entregado en los cinco primeros días del mes de Diciembre de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), cantidades estas que ha venido percibiendo ininterrumpidamente durante el tiempo que han estado separados, cumpliéndose de esta forma con los requisitos establecidos en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Articulo 351 Parágrafo Primero, pensión esta que se debe ser aumentada de acuerdo a lo previsto en el articulo 359 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su tercer aparte, estableciendo un aumento proporcional en un 20% anual, acordado entre las partes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ponen un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. ASÍ SE DECIDE.-------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1735