REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, Trece (13) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)

PARTE NARRATIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.204.141, e Inpreabogado Nro. 128.025, domicilio procesal en el Centro Comercial Artema, piso 1, local 208, Sector El Tamarindo, El Vigía del Estado Mérida. Quien solicitó: IMTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDADA: CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, (actuando en representación de la adolescente OMITIR NOMBRES) y los ciudadanos LORINDA MARIA, JARELIS COROMOTO Y JOSE MANUEL GONCALVES ARAUJO, venezolanos, la primera viuda, la segunda adolescente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.394.116, V-26.198.126, V-18.636.824, V-18.636.845, V-18.636.823 y V- 23.302.811, respectivamente, la primera y segunda domiciliadas en Santa Cruz de Figueroa, Sector El Puente parte alta, casa S/N, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías Estado Miranda.----------------------------------------------------------------

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS HECHOS

Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de
Noviembre de 2012, demanda de INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES, (Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones Judiciales y Extrajudiciales), presentada por la
ciudadana: JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, identificada en autos, la cual solicita al Tribunal se proceda a intimar a los ciudadanos CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, (actuando en nombre y representación de la adolescente OMITIR NOMBRES), y los ciudadanos ROSA MARIA, LORINDA MARIA, JARELIS COROMOTO Y JOSE MANUEL GONCALVES ARAUJO, identificados en autos y el cual viene itinerado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Que en fecha 19 de noviembre de 2012 esta jurisdicente realizo una serie de consideraciones del Despacho Saneador, es decir, la corrección del libelo de la demanda de acuerdo a la norma del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y se abstuvo el Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda y que riela la decisión a los folios 313, 314 y 315. Y certificada al folio 316.
Al folio 317 riela oficio Nro. JJ-0249-12 dirigido a la ciudadana Judith Marina Labarca Corrales.
Riela al folio 518 Comprobante de Recepción de un Documento con fecha 28 de noviembre de 2012 y en el cual es consignado Correción del Libelo de la Demanda, contentiva de once (11) folios útiles.
En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos señaló los siguientes 1.- Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS (Bs. 357.200,oo). Por actuaciones Judiciales y Extrajudiciales.
2.- Fundamentó la demanda en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Artículo 177 ordinal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 648 y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Indica el domicilio de los Demandantes.
3.- Solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien propiedad, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consistente en un terreno propio y casa para habitación registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo el Nro. 71, Folios 148 al 149 Tomo Primero, Protocolo Primero con fecha 03 de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete. Asimismo solicita se ordene la Medida de Embargo, sobre los bienes en posesión que oportunamente señalará.
Solicita que la parte demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
1) Redacción, transcripción, tramitación y traslado tiempo y duración de Mérida al Vigía instrumentos Revocatoria de Poder de Administración y Disposición en fecha 30 de Marzo del 2009, por ante la Notaria Publica del Estado Mérida, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
2) Redacción, transcripción, tramitación y traslado instrumento Revocatoria de las ciudadanas YUDITH ARAUJO, en representación de sus menores hijos OMITIR NOMBRES
3) A la ciudadana Abogado MARIA EYELITZA GUILLEN, en fecha 18 de Diciembre de 2008, por ante la Notaria Pública del Estado Mérida, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00).
4) Redacción, transcripción, tramitación y traslado instrumento Poder Especial de la ciudadana LORINDA MARIA GONCALVES ARAUJO, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
5) Solicitud de copia certificada de hipoteca especial de primer grado, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
6) Redacción, transcripción, tramitación y traslado tiempo y duración estadía por dos (02) días en la ciudad de Caracas en fecha 25 de Mayo de 2009, para el otorgamiento de Poder Especial a la señora CARMEN YUDITH ARAUJO, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
7) Redacción, transcripción, tramitación y traslado tiempo y duración hospedaje por dos (02) días en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de junio de 2010, para el otorgamiento de Poder Especial para Constitución de Hipoteca de la señora CARMEN YUDITH ARAUJO, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
8) Traslado tiempo y duración de Mérida al Vigía, redacción transcripción y tramitación de instrumentos de Poder Especia otorgado por JARELIS COROMOTO Y ROSA MARIA GONCALVES RAUJO, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
9) Traslado aéreo, hospedaje, alimentación por estadía ocho (8) días en la ciudad de Caracas a las oficinas de FOGADE en fecha cinco (5) de Agosto 2009 al doce (12) de Agosto 2009. Redacciòn de escrito solicitando el análisis de situación del ciudadano Manuel Goncalves Carvalho. Por gestiòn de hipoteca del inmueble ubicado en el Barrio la Inmaculada, avenida 12, signada con el Nro. 7-77, de la respectiva nomenclatura Municipal en la ciudad de El Vigìa Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) Consigno constancia en original Nro. 8 y en fecha 07 de agosto 2009, resultado Nro. 8.1, 8.2.
10) Traslado aéreo, hospedaje, alimentación por estadía dos (2) días en la ciudad de Caracas, a las oficinas de FOGADE en fecha 12 de junio de 2009, para seguimiento y tramites del caso. SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,00).
11) Traslado aéreo, hospedaje, alimentación por estadía dos (2) días en la ciudad de Caracas, a las oficinas de FOGADE en fecha 08 de diciembre de 2009, para otorgamiento de documento de Liberación de Fianza. Incluyendo aranceles gastos de Notaria. SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,00).
12) Solicitud de copia certificada en fecha 08-12-2009, de documento de cancelación de hipoteca, posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2010, traslado tiempo y duración de Mérida a El Vigía registro y cancelación de hipoteca emitida por la entidad FOGADE, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
13) Procedimiento de liberación de hipoteca de 1er grado de MANUEL GONCALVES CARVALHO, en fecha 06 de Octubre de 2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
14) Traslado tiempo y duración de Mérida al Vigía, de seis (06) días, registro de Poder Liberación de fianza, hipoteca, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
15) Traslado tiempo y duración de Mérida al Vigía, solicitud de Copias Certificadas del inmueble, en fecha 31 de Julio de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
16) Estudio técnico, juicio de Partición de Bienes expediente Nº 19926, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Mérida, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
17) Consignaciones de Poderes mediante diligencia expediente 1996, de fecha 08-02-2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
18) Diligencia consignando Poder y dando por notificada, expediente 1996, en fecha 08-12-2009, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
19) Diligencia suscrita por mi para consignación de cartas de residencias y constancia de estudios, MIL BOLIVARES, /Bs. 1.000,00). Resultado declinación del juicio de Partición de Bienes al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
20) Diligencia suscrita para solicitud de desglose de Poderes, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
21) Representación en tres (03) reuniones venta de acciones de realizadas con el Abogado CARLOS PORTILLO, y la parte demandante en la ciudad de Mérida para conciliar, resultado venta de los derechos de acciones de la ciudadana ADRIANA LUCIA GONCALVES RUEDA, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
22) Asistencia técnica y declinación para el juicio de partición de bienes de fecha 09 y 17 de febrero, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
23) Traslado tiempo y duración de Mérida a El Vigía, cinco (05) días, Gestión de actualización y pago de solvencia municipal, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
24) Traslado aéreo y hospedaje, alimentación por cuarenta y cinco (45) días en diferentes lapso de tiempos para reuniones de conciliación y ubicación de cada uno de ellos para el otorgamiento del Poder General, en diferentes partes del país, Tucani, Santa Bárbara del Zulia, lugares de encuentro Caracas, Municipio Baruta, Los Teques Estado Miranda, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
25) Estudio del caso, redacción del libelo y asistencia para la introducción de la demanda de Desalojo de Local Comercial, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
26) Gestión ante el ciudadano Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la correspondiente citación del demandado, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
27) Notificación abocamiento de la causa en los folios 95-96, de fecha 10-08-2012, expediente Nº 7194, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,0).
28) Escrito solicitando medida preventiva de embargo, en fecha 10-08-2011, en el expediente 7194, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
29) Traslado tiempo y duración de Mérida a El Vigía solicitud de copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 7194. Por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
30) Solicitud y gestión ante el registro Subalterno para certificación de gravamen, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
31) Diligencia suscrita por mí para la consignación del certificado de gravamen en fecha 14 de noviembre de 2011, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
32) Avalúo de inmueble en fecha Diciembre de 2009, por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
33) Traslado tiempo y duración de Mérida a El Vigía, solicitando remitir comisión al Tribunal Ejecutor, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
34) Traslado tiempo y duración de quince (15) horas en el acto que se realizo en presencia del Tribunal Ejecutor y los funcionarios policiales, la depositaria judicial de Mérida al Vigía, Ejecución de Medida de Desalojo, en fecha 09 de febrero de 2012, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
35) Traslado tiempo y duración de Mérida al Vigía, diligencia solicitando la entrega del inmueble, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
36) Traslado tiempo y duración de Mérida al Vigía, solicitud de inspección judicial del inmueble en fecha 07-03-2012, por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
37) Traslado del Tribunal y representación en el acto de la inspección judicial, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
38) Diligencia consignando resultas de inspección judicial, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,0).
39) Consignación de oficio al Registro Mercantil de Medida de Embargo, en fecha 03-02-2012, por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
40) Traslado tiempo y duración de Mérida al Vigía, escrito para la solicitud de las llaves del inmueble en cuestión, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
41) Solicitud gestión y cancelación de copias certificadas de documento de compra venta de acciones de fecha 26 de abril de 2012, Notaria de Ejido Estado Mérida, por MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).
42) Cancelación de la solicitud de copias de la totalidad del expediente, por MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
43) Traslado tiempo y duración de Mérida al Vigía, comparecencia a la fase de mediación de fecha 22 de noviembre de 2011, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00).
44) Traslado tiempo y duración de Mérida al Vigía, comparecencia a la fase de sustanciación de fecha 07 de junio de 2012, por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
45) Comparecencia a la fase de sustanciación de fecha 07 de junio de 2012, por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
46) Comparecencia a la fase de sustanciación de fecha 07 de junio de 2012, por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
47) Traslado tiempo y duración de Mérida al Vigía, redacción transcripción y presentación de escrito contentivo de promoción de pruebas, por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
48) Cinco (05) consultas hechas a la parte demandante, por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
49) Por el escrito del Informe y demás actos de vigilancia del expediente Nº 7194, por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
50) Cancelación de emolumentos de la depositaria lex y recibimiento de las llaves del inmueble, por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Que cancele con recursos propios a la depositaria judicial y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de Honorarios.
51) Otros trámites de recepción de documentos por SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
52) Estudio seguimiento y valoración de los expedientes Nros. 7194- 0143- 0873, por TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00).
53) Traslado aéreo, hospedaje, alimentación, tiempo y duración ocho (08) días en donde me di por notificada del expediente Nº 0873-12, solicito copias de la totalidad a los fines de hacerles de su conocimiento de la demanda a la ciudadana YUDITH ARAUJO, parte demandada de una venta privada al ciudadano YUBARLLY HERNANDEZ PAVON, parte demandante; en la ciudad de Caracas con permanencia de cinco (05) días, con recursos propios para que conociera las firmas y contenido. Difiriéndome la reunión en tres (03) oportunidades esto significo que perdí en la ciudad de Caracas por espacio de una (01) semana lo que me trajo como consecuencia tiempo perdido de mis honorarios al no hacer acto de presencia por ninguno de los medios, por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
54) Solicitud de copias certificadas de Poder solicitada ante la Notaria Pública Tercero del Municipio del Estado Mirando, en fecha 03 de mayo para ser consignada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esto prueba mi traslado a la ciudad de Caracas, tiempo en el cual la ciudadana CARMEN YUDIT ARAUJO, me hizo poder, es desde allí que presumo una renuncia tacita en virtud de considerar actitud y desconocimiento de mi trabajo y el desconocimiento de mis honorarios, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

Consta del folio 13 al folio 301 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

1.- Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS (Bs. 357.200,oo). Por actuaciones Judiciales y Extrajudiciales.
2.- Fundamentó la demanda en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Artículo 177 ordinal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 648 y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Indica el domicilio de los Demandantes.
3.- Solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien propiedad, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consistente en un terreno propio y casa para habitación registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo el Nro. 71, Folios 148 al 149 Tomo Primero, Protocolo Primero con fecha 03 de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete. Asimismo solicita se ordene la Medida de Embargo, sobre los bienes en posesión que oportunamente señalará.

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora entra a determinar la competencia, y al respecto observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto en la normativa establecida en el Artículo 177 Ordinal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo con respecto a la competencia; en Sentencia No 1393, dictada en Sala Constitucional en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, donde expresa lo siguiente
(…) el procedimiento establecido para los juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, se limita a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a título de contestación, señale lo que ha bien tenga con relación a la demanda, debiendo el Tribunal comparezca o no la parte accionada, resolver lo que considere pertinente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a menos que sea necesario probar algún hecho alegado por las partes, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para luego resolverla al noveno (9°) día. Ante la brevedad del referido procedimiento y la incompetencia funcional del Juez de Mediación y Sustanciación para decidir al fondo del asunto, la presente demanda deberá ser conocida por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, donde el Secretario o Secretaria de dicho Tribunal dejará constancia que la notificación del demandado se verificó en la forma establecida en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando de esta manera que se cumplan las fases del referido procedimiento, evitando modificaciones que lo extiendan, lo cual no impide que el Juez de Juicio promueva la mediación sin suspender el curso del procedimiento, en atención al principio de medios alternativos de solución de conflictos, conforme al cual la mencionada forma alternativa debe promoverse en el desarrollo del proceso…”

En este orden de Ideas; en Sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. De fecha 12 de marzo de 2012 Asunto AP51-V-2010-0194 Señala la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo lo siguiente:
“Con respecto a nuestra ley especial, los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen la competencia y atribuciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos no se evidencia la competencia atribuida con respecto a la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tiene como principio rectores entre otros la uniformidad, que se encuentra establecido en el literal “d” del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

d) Uniformidad.
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.”


Al respecto, en la exposición de motivos de nuestra ley especial se señaló con respecto a este principio lo siguiente: “… como El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad….” Resaltado del Tribunal Superior Primero. De acuerdo a lo señalado se evidencia que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; no contemplando la ley el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales y debido a ello, necesariamente tenemos que acogernos a las norma supletoria establecida en nuestra ley especial, así como de la Jurisprudencia vínculante de la Sala Constitucional, y así se establece.”
Entonces este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene la cualidad para conocer sobre la Intimación de Honorarios Judiciales (Cobro de Honorarios Judiciales y Extrajudiciales)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional en su labor pedagógica cree conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. EN CUANTO AL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. EN EL COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. EN LA ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: EL JUICIO BREVE es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley.
La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. EN LO QUE SE REFIERE A HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”
EN CUANTO A HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.”
EN CUANTO AL LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.
LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: FASE DECLARATIVA y FASE EJECUTIVA. LA FASE DECLARATIVA está relacionada con el exámen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. LA FASE EJECUTIVA, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victorioso la parte que representa en el juicio y condenado en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. JUAN CARLOS APITZ B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.
Y EN LO REFERENTE A LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTER-VENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.


HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere la señalada Ley Orgánica.
EN CUANTO A LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.
OTRAS CONSIDERACIONES:
Primera: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de esta profesión da derecho al abogado a cobrar por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, en virtud de que este profesional puede gestionar no sólo dentro del proceso, sino que puede realizar en atención a su profesión, gestiones, fuera de juicio.
Sin embargo, para el caso de que exista inconformidad entre sus abogados y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales esa cuestión se ha de resolver a través del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, mientras que si tal reclamación (de honorarios) surge en un juicio contencioso, en cuanto al derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, pudiendo en ambos procedimientos ejercer el derecho de retasa, de allí la importancia de hacer tal determinación, ya que por tener procedimientos incompatibles no se puede acumular en una misma demanda el cobro de honorarios profesionales judiciales con honorarios extrajudiciales.
Segunda: En efecto, al examinar el libelo de la demanda POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y se encuentra que en el mismo aparecen acumuladas dos acciones: una referida al cobro de honorarios profesionales interpuesta por la abogada JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, identificada en autos, procediendo en su nombre y como apoderada judicial; en contra los ciudadanos CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, actuando en nombre y representación de la adolescente MARIA GLORIA GONCALVES ARAUJO y de los ciudadanos ROSA MARIA, LORINDA MARIA, JARELIS COROMOTO y JOSÉ MANUEL GONCALVES ARAUJO, quienes fueron sus clientes, según consta en instrumento poder que le fue conferido ante la Notaría Pública Tercero de Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 94, de los libros de autenticaciones de fecha doce (12) de noviembre de 2012 en el expediente signado con el Nro. 7194, y la otra acción por cobro de honorarios extrajudiciales, por actuaciones que dicen haber practicado con relación a el antes mencionado juicio, y que según lo indica, corren insertas a los folios 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526 y 527 por lo que la estimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales tiene en la Ley de Abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.
En efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De tal manera que el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente. En el presente caso, observa este Tribunal de Juicio que en el libelo de la demanda que se presentó independientemente del juicio principal, actuaciones en su mayoría judiciales, realizadas por la abogada a los demandados, no obstante, también se pretende el cobro de unas actuaciones extrajudiciales que la abogada intimante pero que a criterio del juzgador no dejan de ser extrajudiciales, por lo que como se puede observar se acumulan estimaciones de honorarios, cuyos procedimientos son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Por su parte, en la doctrina del renombrado Dr. Arístides Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110) señala:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra…”
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....”
Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
En efecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997 y ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....”

En consecuencia, considera este Tribunal de Juicio que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, y que sobre el mismo la Sala de Casación Civil ha señalado en Sentencia de fecha 22-10-1997.
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”

De todo lo anterior se revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones la de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES; ya que en el libelo de la demanda señala un aparte que dice de las ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES y que riela al folio (520) y al folio (527) en el petitorio dice “que es el monto estimado por las actuaciones judiciales y extra judiciales, que realice en el ejercicio de los poderes que ellos me confirieran o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el respectivo pago de las Costas Procesales” como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley de conformidad con lo expresado en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, con la cual se produjo una subversión procedimental, resulta a todas luces INADMISIBLE ya que ésta no puede ser acumulada a pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatible, tales motivos conllevan a que por cuanto son incompatibles los procedimientos para tramitar y resolver la controversia planteada de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, en atención a lo consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
DECLARA: PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Juicio declara inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, interpuesta por la abogada en ejercicio JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanosCARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, actuando en nombre y representación de la adolescente OMITIR NOMBRE, y de los ciudadanos MARIA GLORIA, ROSA MARIA, LORINDA MARIA, JARELIS COROMOTO Y JOSE MANUEL GONCALVES ARAUJO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la Sentencia. Se ordena oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial, para su archivo.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil doce.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
ABG. MARÍA F. CHACÓN O.

LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Cuarto de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR

QPdeS/EXP. JJ-2012-1591