República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Años: 202° y 153°

I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00020-2012
DEMANDANTE: JOSÉ RUFINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.585, domiciliado en San Rafael de Mucuchies del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: la Defensora Publica Agraria Abogada FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.093, Inpreabogado Nº 89.956.
DEMANDADOS: JOSE EUGENIO CASTILLO VILLARREAL y LUÍS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.647.528 y Nº V-8.006.566, respectivamente domiciliados en el Sector “El Cambote”, Municipio Rangel, del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.626.
ASUNTO PRINCIPAL: DERECHO DE PASO Y AGUA.
DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2.012) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


II DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en original, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente con nomenclatura de dicho juzgado Nº 3085, contentivo de la Apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2.012), en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2.012), dictada por dicho Tribunal en la cual se declara sin lugar, la cuestión perentoria de fondo por falta de interés; y declara con lugar, la demanda interpuesta por la Defensora Pública, Abogada FELMARY MARQUEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano José Rufino Rivas antes identificado, como consecuencia ordena a la parte demandada permitir paso al predio para realizar sus labores así como efectuar mantenimiento a las tuberías de agua; no se condena en costas.

III BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Con base a la revisión de las actas contentivas de dicho expediente, se puede especificar la siguiente reseña:

• En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2.008), la Defensora Publica Agrario Abogada FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.093, Inpreabogado Nº 89.956, actuando en representación del ciudadano JOSE RUFINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.585, agricultor, domiciliado en el sector “El Cambote”, Parroquia San Rafael de Mucuchies, del Municipio Rangel del Estado Mérida; de sus derechos e intereses presento libelo de demanda sobre Derecho de Paso y de Agua, constante de ocho (08) folios útiles (folios 1 al 8), y anexos en diez (10) folios útiles (folios del 9 al 18).
• En fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2.008), mediante auto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En consecuencia, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y emplácese a la parte demandada, los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLARREAL Y LUIS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.647.528 y V-8.006.566, para que comparezca por ante este tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto se ordenó librar boletas de citación con copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y copia simple de la boleta de notificación y remitirla con oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 19 y vuelto)
• En fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto como complemento del auto de admisión de la demanda, ordenando expedir por secretaría copia certificada del libelo de la demanda a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. (folio 20).
• En fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), se libró boleta de citación a los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLARREAL, (folio 21) y LUIS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, (folio 22) remitiéndola con oficio Nº 325-2008 al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 23).
• En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario, dicta auto acordando una inspección judicial en los dos lotes de terreno denominados “El Caney” y “El Cambote” ubicados en la localidad de San Rafael de Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Mérida, dicha inspección es fijada el día jueves, seis (06) de noviembre del año 2.008, a las nueve de la mañana (9:00am), se acordó oficiar al comando policial del Municipio Campo Elías. (folio 24)
• En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario, bajo oficio Nº 394-2008, solicita al Comandante de la Policía del Municipio Rangel del Estado Mérida, colabore con el Tribunal a-quo, para que dos funcionarios adscritos a la policía los acompañen en la inspección fijada. (folio 25).
• En fecha seis (06) de noviembre del años dos mil ocho (2008) se habilita el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario en los lotes de terrenos fijados en auto de fecha 21 de octubre de 2.008, por el tiempo que sea necesario a los fines de trasladarse y constituirse en los terrenos (folio 26).
• En fecha seis (06) de noviembre del años dos mil ocho (2008), el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, con agenda llevada por la secretaria de dicho Juzgado se deja constancia de los presentes en dicha inspección, 2 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, el ciudadano José Rufino Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.585, asistido por el Abogado Carlos Villegas en su carácter de Defensor Publico; el ciudadano Andrés Eloy Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V-3.994.473 funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra del Estado Mérida, quien fue designado como practico para que realice el levantamiento práctico de los lotes de los terrenos, aceptando dicho cargo fue juramentado por la ciudadana Juez Temporal del tribunal constituido. También se encuentra presente la Ciudadana Taurina Suescun González, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.293 quien es la prefecta de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida. En dicha agenda el Tribunal deja constancia de la existencia de una Hectárea de papa aproximadamente la cual se encuentra en su ultimo ciclo de desarrollo, un cuarto de terreno sembrado con trigo, y una Hectárea de Ajo, así mismo se deja constancia de la existencia de mangueras de riego.(folios del 27 al 28).
• En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano LUIS EMILIO CASTILLO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.566, asistido por el Abogado Marco Antonio Dávila venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.626, expone “tengo conocimiento de que por ante este Tribunal cursa una demanda en mi contra y en contra de mi hermano EUGENIO CASTILLO, en virtud de ello me doy por citado en la presente causa”. (folio 29).
• En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto agrega escrito al expediente. (folio 30)
• En fecha uno (1) de diciembre de dos mil ocho (2.008), el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe constante de seis (06) folios útiles y procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero resultas de la comisión conferida a dicho juzgado. (folios 31 al 37)
• En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe constante de cinco (05) folios útiles con once (11) anexos, contestación de la demanda y promoción de pruebas. (folios 38 al 53).
• En fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fija audiencia para el día Jueves Cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009) a las diez de la mañana (10:00am). (folio 34)
• En fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2.009) el Abogado Carlos Villegas en su carácter de Defensor Agrario y en representación del ciudadano José Rufino, mediante escrito presentado al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y contentivo de dos (02) folios útiles mas ocho (08) folios de anexos solicita a dicho juzgado se practique Inspección Judicial. (folios 55 al 64).
• En fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2.009), el ciudadano Luís Emilio Castillo Villarreal, titular de la cedula de identidad Nº V-8.006.566, asistido por el Abogado Marco Antonio Dávila, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.626, mediante diligencia impugnan informe técnico presentado por la parte demandante, en dicha diligencia exponen que dicho informe técnico se presente extemporáneamente. (folio 65 y vuelto)
• En fecha cinco de febrero del año dos mil nueve (2.009), siendo las diez de la mañana (10:00am) se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual se encuentran presente la Abogado ROSALBA VALERA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.393.123 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.277, quien actúa como Defensora Publica Agraria (suplente), en representación del ciudadano JOSE RUFINO RIVAS, de igual manera se encuentran presentes los Ciudadanos, JOSE EUGENIO CASTILLO VILLAREAL y LUIS EMILIO CASTILLO VILLAREAL, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.647.528 y V-8.006.566, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio, MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.070.265, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 25.626, identificada las partes la Defensora Publica Agrario Abg. Rosalía Valera expone, que estad e acuerdo en que se vuelva a efectuar la inspección judicial al lote de terreno, asimismo el Abg. Marco Antonio Dávila ostenta, “ratifico la diligencia presentada por mis representados (folio 65), así como también impugno la inspección practicada por este tribunal”. (folio 66).
• En fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2.009), mediante auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el tribunal Aquo se pronuncia, con respecto a la audiencia preliminar. (folio 67).
• En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2.009), la defensora publica (suplente) Abogado Rosalía Valera mediante escrito, expone que ratifica las pruebas promovidas en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2.008), (folios 57 al 64), así como también los testigos presentados, a su vez solicita sea practicada Experticia al lote de terreno para así conocer la ubicación exacta del terreno. (folios 69 al 83)
• En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2.009), mediante auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena que la evacuación de pruebas, en tal sentido exponen, que las pruebas promovidas serán analizadas y valoradas por el A-quo, en la oportunidad legal correspondiente, se acuerda realizar una inspección judicial, en ambos lotes de terreno, se convienen los testimóniales, sin necesidad de cita previa, se acuerda realizar la experticia a los lotes de terreno, se ordena designar un experto. (Folio 84)
• En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2.009), bajo Oficio Nº 099-2.009 se le solicita al jefe de la Comisaría Policial de Mucuchies para que se sirva de colaborar con el Tribunal para la inspección judicial que se realizara en fecha tres (3) de marzo de dos mil nueve. (folio 85)
• En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2.009) mediante auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se fija la inspección judicial para el día lunes dieciséis de marzo del Año dos mil nueve (2.009) (folio 86)
• En fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve (2.009), bajo oficio Nº 100-2.009 se le solicita al jefe de la Comisaría Policial de Mucuchies para que se sirva de colaborar con el tribunal para la inspección judicial. (folio 87)
• En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2.009) mediante auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras con sede en El Vigía, para que designe experto, para que practique la experticia en la inspección judicial. (folio 88)
• En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2.009) mediante oficio del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo oficio Nº 103-2.009, se comunica al director del I.N.T.I., para que designe experto topográfico. (folio 89)
• En fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2.009) mediante auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituye dicho tribunal en un lote de terreno denominado “El Caney” para realizar inspección judicial, encontrándose presentes, los ciudadanos Luís Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.566, José Castillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.647.528, el Abogado Marco Dávila, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.626, en su carácter de abogado asistente del la parte demandada, se designa al ciudadano Víctor J. Noguera titular de la cedula de identidad Nº V-5.202.113 adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, para que sirva como experto en esta inspección; el tribunal acuerda no evacuar dicha inspección. (folio 91 y vuelto)
• En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2.009), por auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se habilita dicho tribunal para realizar inspección judicial en los lotes de terreno mencionados en auto de fecha 18 de febrero de 2009 (folios 92 y 93)
• En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2.009) el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se traslado dicho tribunal al lote de terreno denominado “El Cambote” para realizar inspección judicial, encontrándose presentes, los ciudadanos, José Rufino Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.647.585, la Defensora Publica (suplente) Abogada Rosalba Valera Rivas, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 80.211, Luís Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.566, el Abogado Marco Dávila, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.626, en su carácter de abogado asistente del la parte demandada, también se hicieron presentes unos ciudadanos que se manifestaron ser miembros del sistema de riego “La Mucuchache”, los cuales se identificaron como Jesús Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.490.732, quien manifestó ser el presidente del sistema de riego, seguidamente el tribunal deja constancia de las bienhechurias de los ciudadanos Luís Castillo y Eugenio Castillo, también se deja constancia de los caminos existentes dentro de las propiedades, igualmente se deja constancia de que en la propiedad de los ciudadanos Luís Castillo y Eugenio Castillo no existe llave de paso para el sistema de riego, el ciudadano Jesús Sánchez ya identificado expone que se hacen reuniones para el acceso, y el mantenimiento del sistema de riego, acto seguido el ciudadano Luís Castillo manifiesta que asistirá a la próxima reunión que convoque la asociación sistema de riego.(folio 94)
• En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2.009), mediante auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº 143-2009, oficia al INTI debido a que a la fecha no ha entregado la información solicitada al tribunal a-quo. (folios 95 y 96)
• En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe del I.N.T.I. constante de Dos (02) folios oficio Nº CG-OTR-MER 0043-2009. (folios 97 al 99)
• En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2.009), mediante auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordena enviar boleta de notificación al ciudadano ELIS ANTONIO ANGEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.487.069, debido a que fue designado por el I.N.T.I. para que practique experticia topográfica a el lote de terreno denominado “El Cambote” identificado en autos. (folios 100 al 101)
• En fecha dos (2) de abril del año dos mil doce (2.009), el ciudadano Leovardo Velasco Mora, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida entrego la boleta de notificación al ciudadano ELIS ANTONIO ANGEL, firmada y sellada (folio 102)
• En fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2.009), comparece el ciudadano, ELIS ANTONIO ANGEL, para aceptar el cargo de experto topográfico y realizar inspección al lote e terreno denominado “El Cambote”, a su vez presto juramento de ley, y acordó realizar dicha experticia judicial el día 17 de Abril de 2.009.(folio 104)
• En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2.009), la Defensora Pública Rosalba Valera Rivas mediante escrito constante de tres (03) folios, acude para RATIFICAR la Medida Cautelar de Protección a la Producción. (folios 105 al 107)
• En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2.009), mediante diligencia el ciudadano Luís Castillo, ya identificado, expone que debido a que la juramentación del experto se realizo de forma extemporánea impugna todo acto que pueda realizar dicho experto y a su vez solicita cómputos desde el día 2 de abril exclusive al 14 de abril inclusive del año 2.009. (folio 108)
• En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano Luís Emilio Castillo, mediante escrito constante de dos (02) folios, describe algunas inquietudes que se sucintan con la Defensora Publica, motivo por el cual pide al tribunal que analice dicho escrito y se pronuncie sobre el mismo. (folios 109 al 110)
• En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2.009), mediante auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerdan certificar los días de despacho, y a su vez certifican que han transcurrido 4 días de despacho. (folio 111)
• En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2.009), la Defensora Publica, mediante escrito presentado constante de tres (03) folios útiles, da a conocer las intenciones que como defensora tiene con su defendido, y a su vez solicita que se realice una nueva fecha para que sea practicada la experticia debido a la incomodidad del demandado, de que el experto designado presto juramento extemporáneo a la fecha indicada en autos. (folios 112 al 114)
• En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2.009), mediante auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena notificar nuevamente al ciudadano ELIS ANTONIO ANGEL, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras para que comparezca ante el tribunal A-quo, para manifestar aceptación o excusa de realizar inspección topográfica a lotes de terreno ya descritos en autos. (folio 115 al 116)
• En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano Luís Castillo, mediante diligencia expone, acudo en vista de que este juzgado en fecha 23 de abril de 2009 ordena oficiar nuevamente al Ciudadano ELIS ANTONIO ANGEL, y de acuerdo en lo establecido en el código de procedimiento civil en su articulo 458 ultimo aparte, la juez debido nombrar otro experto debido a que este no compareció dentro del lapso establecido. (folio 117)
• En fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009), la Defensora Publica Agrario (suplente) Abogada Rosalba Valera Rivas consigna Informe de Inspección realizada en el sector “el Cambote”. (folio118 al 121)
• En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto expone, vista la solicitud presentada pro el ciudadano Luís Castillo, en el cual solicita se revoque el auto emanado por este tribunal en fecha 23 de abril del 2.009 (folio 115), este juzgado en consecuencia deja sin efecto dicho auto, y bajo el Numero de oficio 229-2009, acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, para que designe un experto para que practique experticia topográfica a un lote de terreno denominado “El Cambote”. (folios 122 al 124)
• En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana Yanideth Urdaneta alguacil temporal, consigna boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano Ing. ELIS ANTONIO ANGEL. (Folio 126)
• En fecha cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2.009), la Defensora Publica (suplente) Karla Ramírez mediante diligencia solicita al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se fije audiencia conciliatoria según lo contemplado en el articulo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 127)
• En fecha cinco (05) de junio del Año dos mil nueve (2.009), mediante auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda fijar la audiencia conciliatoria y ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, así mismo se libra comisión al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina bajo oficio Nº 316-2009 para que el alguacil del juzgado al cual le corresponda por distribución deje la notificación en el domicilio procesal indicado y bajo oficio Nº 317-2009, se libra comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero para que notifique a la parte demandada. (folios 128 al 133)
• En fecha cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2.009) Juzgado de los Municipios Rangel y Santos Marquina recibe comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para notificar a los ciudadanos EUGENIO CASTILLO Y LUIS CASTILLO. (folios 134 al 141)
• En fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe la comisión que confirió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina. (folio 142)
• En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe comisión que le confiriera al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero. (folios 143 al 150)
• En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2.009), el Abg. Rafael Rivas, mediante diligencia presentada al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna oficio Nº DG-324-09, en el cual menciona su nombramiento como Defensor Publico en materia agraria. (folios 151 al 152)
• En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2.009), mediante escrito presentando por el Defensor Publico Abg. Rafael Rivas, en el cual expone que solicita al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que continué con el curso del proceso, por cuanto la audiencia conciliatoria no se puedo realizar debido a la infructuosa citación de las partes. (folio 153)
• En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2.010), el Defensor Publico Agrario Abogado Rafael Rivas, mediante diligencia, expone, acudo a este tribunal a Ratificar la solicitud de Audiencia Conciliatoria de fecha 20 de octubre de 2.009 el cual riela en este expediente en el folio 153. (folio 154)
• En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2.010), mediante auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena notificar a las partes y a sus apoderados judiciales para que se realice la audiencia conciliatoria y a su vez se remite comisión bajo oficio Nº 235-2010 al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero para que practique la notificación a los ciudadanos Eugenio Castillo y Luís Castillo. (folio 155 al 158)
• En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2.010), el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, remite resultas al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisión que le fuera conferida. (folio 161 al 168)
• En fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2.011), el Defensor Publico Agrario Abogado Rafael Rivas mediante Diligencia solicita al Juzgado de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se reanude la causa en virtud de la nueva filosofía de del Derecho Agrario. (folio 169)
• En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2.011), mediante auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia del Defensor Publico Agrario acuerda reanudar la causa al Décimo Primer Día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes. Acto seguido se ordena librar comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero para que practique la notificación a los Ciudadanos Eugenio Castillo y Luís Castillo (folio 170 al 173)
• En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2.011), el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, recibe comisión que le fuera conferida de Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda recibir dicha comisión y anotar en los libros respectivos.(folio 176 al 184)
• En fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2.011), mediante auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone que en vista que fue imposible notificar a los ciudadanos Eugenio Castillo y Luís Castillo y de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la notificación se hará mediante cartel fijado en la puertas del Tribunal. (folio 185 al 188)
• En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2.011), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna escrito en el cual expone que esta fecha fijo en las puertas del tribunal boletas de notificación, que les fueran conferida. (folio189 al 190)
• En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2.011), mediante oficio Nº 464-2011, se libra oficio al Instituto Nacional de Tierras para que designe experto para realizar experticia, a un lote de terreno en el Municipio Rangel. (folio 191 al 192)
• En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2.011), el ciudadano Leovardo Velazco Mora, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigno oficio Nº dirigido al INTI. (folios 193 y 194)
• En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe de parte del Instituto Nacional de Tierras oficio Nº CG-OTR-000150-2011, en el cual exponen que ha sido designado el Ing. Elis Antonio Ángel, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.069, para que realice experticia a un lote de terreno, en el Municipio Rangel, Sector “El Cambote”. (folio 195 al 196)
• En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida libra boleta de notificación al Ing. Elis Antonio Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.487.069, par que comparezca ante el A-quo para aceptar el cargo o rechazarlo, caso de la primera preste juramento de ley, para que realice dicha experticia. (folio 197 al 199)
• En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil doce (2.012), el ciudadano Víctor Raúl Monterroza Carrero en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigno boleta de notificación del ciudadano Elis Antonio Angel, firmada y sellada. (folio 200)
• En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2.011), comparece ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el Ing. Elis Antonio Angel, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.487.069, para aceptar el cargo y a su vez prestar juramento de ley, en el cual acuerda que la Experticia a el lote e terreno, en el Municipio Rangel sector “El Cambote”, se llevara a cabo el lunes diecinueve (19) de diciembre del Año 2.011. (folio 201)
• En fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe oficio Nº CG-ORT-000001-2.012, del Instituto Nacional de Tierras, en el cual anexan constante de 15 folios útiles, resultas de la experticia realizadas al fundo ubicado en el Municipio Rangel, sector “El Cambote”, finca “El Caney”. (folios 202 al 218)
• En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2.012), mediante escrito el Abogado Marco Antonio Dávila, expone, que en el informe presentado por el Ing. Elis Antonio Angel, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.069, dice que se le niega el paso al predio al demandante, pero a su vez el experto expone que el fundo tiene acceso por la carretera trasandina, pero dicha entrada es imposible realizar una carretera debido a su inclinación, el experto plantea una posible construcción de una vía, pero el terreno no pertenece a los demandados, a su vez expone, que se hicieron presente en la experticia, acompañados del Geógrafo José Bernardo Hernández el cual hizo unas observaciones, y el experto no las tomo en cuenta en el Informe entregado al A-quo. (folio 219 y vuelto)
• En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil doce (2.012), mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda fijar la Audiencia de Pruebas para el día miércoles, veintitrés (23) de Mayo del Año 2.012. (folio 220)
• En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2.012), el Abg. Rafael Antonio Rivas, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, en su carácter de Defensor Publico Agrario y asistiendo al ciudadano José Rufino Rivas, solicita al el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difiera la audiencia debido a que no se encontrara en la ciudad ya que debe trasladarse a la sede Central de la Defensa Publica con carácter obligatorio. (folio 221)
• En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2.012), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda fijar nuevamente la audiencia probatoria para el día catorce (14) de junio del año 2012 a las diez de la mañana en virtud a lo solicitado por el Abg. Rafael Antonio Rivas, en su carácter de Defensor Publico Agrario.(folio 225)
• En fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2.012), se celebra la Audiencia Probatoria, encontrándose presentes, el Abogado Rafael Antonio Rivas, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.506, en su carácter de Defensor Publico Agrario y asistiendo al ciudadano José Rufino Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.647.585, a su vez presentes los demandados Ciudadanos, José Castillo y Luís Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.647.528 y V-8.006.566 respectivamente, asistidos por el Abogado Marco Dávila, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.070.265, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.620, escuchadas las partes y evacuadas las pruebas, se le advierte a las partes que la lectura del dispositivo se llevara a cabo el día miércoles cuatro (04) de julio del año 2.012 , a las dos de la tarde (2:00pm). (folio 226 al 230)
• En fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2.012), el Abogado Marco Dávila, abogado asistente de la parte demandada consigna Diario Pico Bolívar de fecha 05 de mayo de 2.012, en la cual en la pagina 28 aparece denuncia por parte de la parte demandante. (folio 231 al 232).
• En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebra la lectura de Dispositivo, encontrándose presentes, la Abogada Jhosselyn Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-16.450.299 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Publica Agraria, asistiendo al Ciudadano, José Rufino Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.647.585, la parte demandada ciudadano, Luís Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.560, asistido por el Abogado Marco Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, y así decide, Primero; SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo, Segundo; CON LUGAR la demanda interpuesta por la Abogada Felmary Marque, quien actuaba como Defensora Publica Agraria, Tercero; SE ORDENA a los demandantes José Castillo y Luís Castillo permitir paso al ciudadano José Rufino Rivas al predio para realizar sus actividades agrícolas. (folios 233 y 234)
• En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta su SENTENCIA DEFINITIVA. (folios 235 al 247)
• En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos Luís Castillo y José Castillo asistidos por su Abogado Marco Dávila, APELAN a la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Dieciséis de Julio del Dos mil Doce. (folio 249 al 251)
• En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil doce (2.012), mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenan certificar los días de despacho transcurridos desde el 16 de Julio al 25 de Julio del 2.012 inclusive. (folio 252)
• En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2.012), mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admiten la apelación y a su vez ordena bajo oficio Nº 509-2012 remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 253 al 254)
• En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe dicha apelación y ordena darle entrada a la misma. (folio 255)
• En fecha veinte (20) de septiembre de del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto le entrada al expediente asignándole el número correspondiente. (folio 256)
• En fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto acordó mediante oficio realizar inspección judicial, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2.012), en dos lotes de terrenos ubicados en el Municipio Rangel, Parroquia San Rafael del Estado Mérida. (folios 257 al 259)
• En fecha once (11) de octubre del año dos mil doce (2.012), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, mediante escrito presentado a este Juzgado, pide sean admitidas las pruebas promovidas. (folio 261 al 262)
• En fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2.012), el Alguacil Carlos Fernández, consigna original del oficio Nº JSA-MRD- 00207-2012, en el cual se le ordena oficiar al Director de UEMPPAT-Mérida, para que designe técnico experto, que acompañe al tribunal a una inspección judicial que se realizara en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce. (folio 263 al 264)
• En fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se traslada a realizar inspección judicial, que de manera oficiosa el A-quo ordeno efectuar mediante auto que riela en el expediente en el folio -257- de fecha diez (10), de octubre del año 2.012, dicha inspección judicial no pudo ser realizada ya que la carretera transandina se encuentra obstruida por deslizamientos de tierra, debido a las fuertes precipitaciones de la noche del catorce (14) de Octubre de 2012 y la mañana del quince (15) de Octubre de 2012. El Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30am). (folio 265)
• En fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2.012), el ciudadano Luís Emilio Castillo asistido abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, presento escrito a este Juzgado, donde pide que sean admitidas las pruebas promovidas. (folio 266 al 267)
• En fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2.012), mediante auto del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite en cuanto a lugar y derecho para su apreciación y ordena agregar dicho escrito a el expediente. (folio268)
• En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2.012), mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fija según el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, audiencia oral de informes al tercer día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00pm). (folio 269)
• En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2.012), se celebró la audiencia oral informe, según lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se expuso: (folios 270 al 273)

“Toma la palabra la Juez exponiendo: Se declara Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS: siendo la oportunidad procesal establecida en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la presentación de los informe lo hago de la manera mas breve posible lo hago de la siguiente manera se inicio el proceso en fecha cuatro de agosto del año 2008 por formal demanda incoada por la defensa publica agraria en representación del ciudadano José Rufino Rivas en contra de mis asistidos EMILIO CASTILLO VILLAREAL JOSE EUGENIO CASTILLO VILLAREAL, la pretensión de la defensa pública se fundamento en dos hechos precisos: El primero En que la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido 2 años desde que uno de los demandados le había impedido el paso por una servidumbre pre existente que conectaba dos fundos o dos terrenos propiedad del demandante y el Segundo hecho en que el otro de los querellados le había impedido pasar a la propiedad de la sucesión castillo para manipular unas llaves de una tubería de regadío conforme a estos hechos enunciados en la demanda solicita que se le permitiera el acceso tanto ala servidumbre de paso como a manipular las aguas de riego extrañamente y como se advirtió desde la primera oportunidad procesal la demanda se fundamenta en artículos del Código Civil relacionados con los derechos de paso de agua y otros con el enclavamiento luego pues, el tribunal a quo negó en todo momento la medida de protección solicitada, entendemos que la defensa publica no encuadro la pretensión deducida de restablecimiento de la servidumbre con el derecho, es contradictorio su propia querella luego el material probatorio aportado dejo claramente establecido que el ciudadano José Rufino Rivas era propietario de un lote de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts) adquirido en el año 1995 donde además se encuentran construidas dos viviendas y que trece años después el 21 de mayo del 2008, adquirió un lote de terreno denominado el caney que se encuentra separado de su primer lote adquirido fue entonces como queda demostrado que a tres meses de haber comprado el lote el Caney pretendió decir al tribunal que desde hacia dos años se le había impedido el paso entre sus dos lotes y que ese paso a travesaba el predio productivo de la sucesión castillo de la que son herederos ocho (08) personas y no solo los dos querellados, pretendiendo pues desmejorar la producción de la sucesión castillo y subvirtiendo con su acción la paz social del campo, es por ello que una vez valorada por el tribunal las posiciones de las partes el 10 de febrero del año 2009, estableció la relación sustancial controvertida en la que se establecieron tres hechos controvertidos: 1.- La preexistencia de la susodicha servidumbre de paso, 2.- El hecho de la interrupción del paso en los dos años señalados, 3.- El hecho de que el terreno del que trataba en el juicio era el denominado el caney quedó probado después que nunca existió la servidumbre y así lo dijo la sentencia quedo probado igualmente que el hecho de que uno de los querellados había interrumpido la servidumbre era falso y tercero que el lote el caney tenía su propia entrada desde la carretera principal trasandina por lo que no estaba enclavado sin embargo con ello la sentencia fue declarada con lugar pero estableciendo un paso por terrenos de la sucesión castillo, para permitir el acceso de abonos y extracción de la cosecha sin decir además por donde pasaría dicha servidumbre de paso sin señalar cual era el sitio mas idóneo y menos perjudicial para el fundo sirviente y sin establecer las indemnizaciones establecidas en el Código Civil de allí que se formulara apelación principalmente fundamentada en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2, 5 y 6. En principio porque la redacción del libelo fue hecha de manera confusa en la sentencia tenía una serie de equívocos en las cédulas de identidad en que la sentencia no fue expresa positiva y precisa y dictada conforme a la pretensión deducida existiendo además indeterminación objetiva como ya lo dije si la servidumbre sería continua, intermitente y no se dispuso tan siquiera el lugar por donde la sentencia la pretende constituir igualmente se apeló por contener ulta petita al establecer como dispositivo algo distinto a lo deducido en la pretensión muy a pesar de la errónea fundamentación legal de la demanda. Igualmente se formulo apelación por cuanto la Juez A quo sacó elemento de convicción fuera del juicio y suplió hechos no alegados por el demandante concediéndole un derecho que nunca había tenido en detrimento de la finca productiva de los Castillos y lo que es peor aun negándose a valorar el último informe que reposa en el expediente informe técnico que incluso señala que ese posible uso de de paso debía ser por otro predio que indicó el informe técnico por todo ello que pido se anule el fallo de fecha 04 de julio del 2012, publicado en fecha 16 del mismo mes y año, dejo así presentados los informes y ratifico las probanzas aportadas. Es todo. Toma la palabra al defensor público agrario Rafael Antonio Rivas, ante topo la defensa pública quiere acotar que no quiero desea hacer una presentación tan extensa de informes por cuanto las de casi 700 casusa que atiendo en el despacho exige su presencia en ese lugar. no obstante quiero dirigirme a esta instancia de la manera mas breve solicitándole al tribunal sea considerada la condición de productor agrario de nuestro defendido y sea valorada la declaración de todos los testigos que la parte demandada por cuanto algunos de ellos reconocieron como cierto el hecho de existir que en el predio de nuestro defendido una servidumbre de paso debidamente constituida la cual es de data muy antigua esta defensa pública solicita a este Tribunal ratifique la decisión de primera instancia Es todo ciudadana juez. Es todo”. (SIC)

• En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2.012), mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, ordenó la Inspección oficiosa a dos lotes de terrenos ubicados en el sector El Cambote, de San Rafael de Mucuchies del Municipio Rangel. (folios 274 y 275).
• En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2.012), mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, fijo la fecha de la Inspección a realizarse en los lotes de terrenos referidos anteriormente. (folios 276 y 277).
• En fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil doce (2.012), el ciudadano Carlos Fernández Alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, consigno oficio emitido al Ministerio Popular de Agricultura y Tierra sección Mérida, para la asignación del Técnico que realizará el informe sobre la Inspección.
• En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, ordenó agregar oficio Nº 0937, emanado del Ministerio Popular de Agricultura y Tierras, donde asigna al Ingeniero Agrónomo Alexis Izarra, como Técnico para la Inspección.
• En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2.012), se practico inspección judicial de manera oficiosa, en pro de garantizar todos y cada uno de los principios que rigen la materia agraria, señalándose en acta lo siguiente: (Folios 282 y 283)
“En el día de hoy quince (15) de noviembre del 2012, siendo las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada en auto de fecha treinta (30) de Octubre del 2012, para llevar a cabo la presente inspección judicial ordenada de manera oficiosa, por este Juzgado Superior Agrario. El Tribunal se dispone a su traslado siendo las siete y treinta de la mañana (7: 30 a.m.), tomando la vía trasandina, y se constituye, siendo las nueve y cincuenta y seis (9:56 a.m.), en el Municipio Rangel, Parroquia San Rafael del Estado Mérida, sobre dos (02) lote de terrenos, el primer lote de terreno denominado “El Caney”, con un área aproximada de tres hectáreas con seis mil metros cuadrados (3,6 ha), cuyas medidas y linderos son: PIE: con extensión de ciento treinta metro (130mts), desde el P1 al P7 según levantamiento planimetrico, colina en partes con la carretera trasandina y en parte con propiedades de Benito Pérez, Manuel Sánchez, José Lino Sánchez, Víctor Muchacho, Alida Vera, Marlene Rivera, Edilca Rivera, Ana María Rivera, Marcelino Arismendi y Yulman Balza; COSTADO DERECHO: con una extensión de doscientos cuarenta y cuatro metros (244mts) del P7 al P19 según levantamiento planimetrico, colinda con terreno que fueron de Jesús María La Cruz, hoy en día con terrenos de Adalberto Sánchez, separa melga y mojones de piedra; CABEZERA: en un extensión de ciento veinticinco metros (125mts) desde el P19 al P23 según levantamiento planimetrico, colinda antes con terrenos de Salvador Castillo y la Sucesión de Pablo Sánchez, hoy día en parte con terrenos de María de Sánchez, y por la otra con terreno de Gerardo Castillo, divide mojones y melga, COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de trescientos veintisiete metros (327mts), desde el P23 al P1 según levantamiento planimetrico, colindaba antes con terrenos de Salvador Castillo, separada melga y mojones de piedra, y un segundo lote de terreno, denominado “El Cambote”, cuyos linderos son: PIE: terrenos que son o fueron de Alejandrina Sánchez de Villareal, separa mojones de piedra. COSTADO DERECHO: terreno que es o fue de Ramón Lobo Torres, separa vallado de piedra; CABECERA: terreno que es o fue de José Mario Villareal Castillo, separa pared; COSTADO IZQUIERDO: la quebrada “EL CAMBOTE”; CABECERA: Terreno que es o fue de José Mario Villareal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Juez Abg. Betsy Ramírez Paredes, el secretario accidental Abg. Omar José Quintero, el cual se nombra y se juramenta solo para este acto, el Alguacil Carlos Fernández, seguidamente se notifica de la misión del tribunal al ciudadano: José Rufino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.647.585, representado por el Defensor Publico Agraria Abg. Rafael Antonio Rivas Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.696.532 e inscrito en el Inpreabogado Nº 105.506, luís Emilio Castillo Villareal Y Gerardo Castillo Villareal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.006.566 V.-9.479. 560 respectivamente. De seguidas el tribunal pasa a tomarle el debido juramento de ley al ciudadano Alexis Izarra, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.037, ingeniero Agrónomo funcionario adscrito del Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierra, quien acepta el cargo para el cual ha sido designado, quien se le concede cinco (05) días de despacho, contados del día siguiente a la presente inspección a fin de consignar el informe correspondiente referente a la inspección efectuada el día de hoy. Seguidamente el Tribunal pasa a hacer el recorrido del lote de terreno a inspeccionar: Dejando constancia lo siguiente en compañía del experto: Se tomaron puntos de coordenadas U.T.M con GPS Garmin Go, en la parcela del señor José Rufino Rivas, observándose restos un cultivo de papa en mal estado, sembrado en mes de marzo, según manifestado por la persona anteriormente identificado; así mismo se deja constancia que el tribunal continuo su recorrido por linderos de lote de terreno, ubicándose una entrada que colinda con la carretera trasandina aproximadamente de dos metros (2 mts), con alambre de púa de seis pelos y dos estantillos de madera. El tribunal continua su recorrido hacia la cabecera del lote de terreno, ubicándose dos posibles alternativas de entrada al lote inspeccionado, manifestados por los ciudadanos Luís Emilio Castillo y Gerardo Castillo identificados anteriormente, ante este Tribunal Superior Agrario. El Tribunal deja constancia que ha finalizado la presente práctica de inspección judicial siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) así mismo el tribunal deja constancia que el presente traslado y la práctica de la inspección judicial es a titulo gratuito tal como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural, siendo la una y siete minutos (1:07 p.m.) se termino, se leyó y conformes firman. Es todo”.

• En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2.012), se recibió oficio emitido por el director de UEMPPAT - MERIDA, José Guerrero Lobo, donde se consignó el informe técnico de la Inspección Judicial de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por el Ingeniero Agrónomo Alexi de Jesús Izarra. (Folios 284 al 289).
• En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2.012), se recibió escrito por parte del Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.674, designado según resolución Nº DDPG-2012-336 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2.012), exponiendo la siguiente propuesta: (folios 290 al 292)

…(…)“PRIMERO: visto el plano topográfico presentado por el experto en su informe técnico, sugerimos como alternativa viable para la constitución de la servidumbre de paso para ambos fundos, la alternativa “B”, es decir, la parte demandada ciudadano LUIS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 8.006.566, domiciliado en el sector El Cambote, Finca “Los Castillos”, San Rafael del Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, y en vista de que ducha constitución de servidumbre afecta parte de la propiedad del ciudadano GERARDO ANTONIO CASTILLO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.473.560, domiciliado en el sector El Cambote, finca “Los Castillo” San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, sede una extensión de un lote de terreno ubicado dentro de sus linderos y ubicados desde los puntos 613 al 616 de las coordenadas establecidos en dicha plano topográfico, con una extensión de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144mts2), es decir, setenta y dos metros de largo (72mts) por dos metros de ancho (2mtrs), colocándose una puerta de metal al comienzo de la servidumbre. Dichos gastos correrán por cuenta de la parte actora, ciudadano JOSE RUFINO RIVAS. SEGUNDO: ambas partes deberá colocar un portón de metal ubicado en el punto denominado el puente, que da acceso a las propiedades de ambos, para lo cual se colocaran candados para mayor seguridad. Los costos de la colocación de dicho portón correrán por ambas partes en un 50% para cada uno. TERCERO: Como indemnización de los daños ocasionados a los previos sirvientes por la constitución de dicha servidumbre, y en virtud de los establecido en el articulo 660 del código civil vigente, la parte actora, ciudadano, JOSE RUFINO RIVAS antes identificado, sede un lote de terreno de su propiedad al ciudadano GERARDO ANTONIO CASTILLO VILLARREAL antes identificado, por ser previos colindantes en el presente juicio el cual acepta, con una extensión de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144Mtrs2), es decir, setenta y dos metro de largo (72Mtrs) por dos metros de ancho (2Mtrs) por el pie de su predio y la cabecera del predio de la parte actora. En consecuencia, ambas partes proponen para la solución de dicho conflicto sean valorados tales puntos, comprometiéndose así al cumplimiento de los mismo. Así como el compromiso de no agredirse, física ni verbalmente, ni directa ni por interpuestas personas, dando así fin al proceso.”(SIC)

• En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2.012), mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, estableció la Audiencia donde se dictará el dispositivo según lo estipulado con el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 293)
• En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2.012) se realizó la Audiencia donde se dictó el dispositivo siguiendo lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 294)

IV DE LA COMPETENCIA

Especificada la reseña de las actas contentivas del expediente, pasa este Juzgado a exponer su competencia mediante lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151 que establece lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”, como son los Juzgados de Primera Instancia Agraria y los Juzgados Superiores Agrarios. Y también en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del ocho (08) de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria”. Y en consonancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer del Recurso de Apelación; y así se establece.-

V PUNTO PREVIO

Esta superioridad considera necesario desarrollar como punto previo lo relacionado con las consideraciones alegadas mediante diligencia donde de igual manera ejerce el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintitrés (23) de julio de 2.012, por los demandados ciudadanos José Eugenio Castillo Villarreal y Luis Emilio Castillo Villarreal ambos identificados anteriormente, asistidos por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, I.P.S.A Nº 25.626, donde manifiestan que la sentencia proferida por el A-quo no cumple con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual en su ultimo aparte señala que el fallo debe contener los requisitos de forma exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con los numerales: 2º. La indicación de la partes y de sus apoderados; 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y 6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Ahora bien, nuestra legislación ha dejado por sentando en el preceptuado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente:
“… Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

Concatenado al artículo anteriormente señalado se aprecia la sentencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual se enfatizó en dilucidar ciertas características en cuanto a los requisitos de la sentencia, en consecuencia, la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de dos mil doce (2.012), con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, indicó:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público…”.

De seguidas esta operadora de justicia pasa hacer el respectivo análisis del los ordinales alegados por la parte apelante establecidos en el ya mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: en cuanto al ordinal “… 2º La identificación de las partes y de sus apoderados…”; los demandados de autos manifiestan textualmente lo siguiente: “… (…) En la sentencia se indica el nombre del demandante y su apoderado y de los demandados pero con sus cédulas de identidad que no corresponden, es decir fueron invertidas lo cual altera su identidad, por otro lado tampoco se hace mención al abogado que los representa…”. Cabe destacar que en cuanto al requisito donde se enuncia las partes con sus respectivos apoderados judiciales, la jurisprudencia también ha sido precisa en indicar la importancia que tiene la mención de las partes con sus abogados, para evitar caer en errores procesales, buscando con ello garantizar la seguridad y el orden público, llegando esta omisión hasta el punto de declararse nula la sentencia, como lo explica la Sala Casación Civil, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2.012), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“La Sala en reiteradas decisiones tal como la de fecha 9 de noviembre de 2004, partes: Jorge E. Barrow Ovid contra Antonio Santamará, respecto del requisito de la identificación de las partes y sus apoderados, expresó lo siguiente:
“…Establecida así la correcta interpretación del ord. 2° del artículo 243 del C.P.C. (sic), en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del Art. 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten “aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de estas, porque el limite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes”. De la manera anteriormente, expuesta, queda sentada la nueva posición de la Sala,…, referente a la mención de los apoderados de las partes en el fallo. Se abandona la doctrina sustentada en el fallo de fecha 14-4-1993…”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el requisito previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la mención de las partes en el proceso, cuya omisión puede acarrear la nulidad de la sentencia recurrida, siempre y cuando en toda la sentencia, considerada esta como un todo, no se encuentre la mención de los mismos”.

Constata esta superioridad que efectivamente se observa en la motiva de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que inserto al folio 235 de la presente causa, se invirtió el orden de los números de cédulas de identidad de los ciudadanos José Eugenio Castillo Villarreal y Luis Emilio Castillo Villarreal, mas sin embargo en la dispositiva de la misma el A quo, hace la debida corrección del error involuntario cometido e identifica correctamente a los ciudadanos José Eugenio Castillo Villarreal y Luis Emilio Castillo Villarreal, asimismo se observa que tal como lo alega la parte apelante es solo en la dispositiva del pronunciamiento proferido. Asume quien decide, que por error involuntario no se menciona el abogado asistente Marco Antonio Dávila Avendaño; y como quiera que haya surgido dicho error al invertirse los números de cédula de identidad de los ciudadanos en la motiva de la sentencia, e igualmente la omisión del nombre del abogado asistente en la dispositiva como ya hizo alusión este Juzgado, se observa que no constituye una causa de nulidad tal como lo deja por sentado la jurisprudencia, también es de destacar que durante toda la motiva de la sentencia apelada se lee la identificación del abogado asistente de la parte apelante, es por lo que esta instancia ajustándose fiel y estrictamente a la normativa y al pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal Supremo considera que lo alegado en el escrito interpuesto por la parte apelante no constituye un error de fondo que acarree la nulidad de la sentencia, visto que en la motiva se menciona el abogado asistente y en la dispositiva es corregido los números de cédula de identidad de los ciudadanos antes mencionados; y así se establece.-

Con respecto al ordinal “… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” la parte apelante indica lo siguiente: “… El numeral 5º del Artículo 243, exige que la sentencia pronunciada debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, so pena de declararse nula la misma, por faltar esas determinaciones y requisitos previstos en al norma. La sentencia debe bastarse por sí misma, su contenido tiene que ser claro y preciso a la luz de la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, un fallo que se aparte de estas esenciales reglas que el sentenciador debe respetar, crea incertidumbre. La sentencia apelada no es precisa;…”. Por su parte, observa esta superioridad la indicación de la Jurisprudencia sobre la disposición del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual fue señalado por la parte apelante en su escrito libelar, en la cual la Sala de Casación Civil del máximo Órgano Judicial, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabella Pérez Velásquez, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2.012) ha interpretado de la siguiente manera:
“En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”. La norma supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia Nº 051, de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Moraima Carolina Silva, contra Luis Alejandro Valero Monsalve y otra, que reitera entre otras la decisión Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, ha estableció lo siguiente: “…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

Se observa de la sentencia proferida por el A quo, que a pesar de no señalar con exactitud las coordenadas planimetricas por donde debe permitirse el derecho de paso declarado con lugar al ciudadano José Rufino Rivas identificado anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia Agrario fundamenta a partir de la motivación del fallo inserto al folio 245 al vuelto del folio 246, de manera coherentemente y con argumentos ajustados a derecho su decisión, asimismo se aprecia que se pronuncia sobre lo alegado y sobre las defensas esgrimidas en el proceso, y no suple excepciones o argumentos de hecho no formulados por el accionante, es decir, que no se observa el vicio de incongruencia del fallo que se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), es por lo que estima quien decide que lo alegado en cuanto este ordinal no acarrea la nulidad de la sentencia; y así se establece.-

Y finalmente se aprecia lo referente al ordinal “… 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”, en este sentido la parte apelante alega en su escrito textualmente lo siguiente: “… En efecto la sentencia debe valerse por sí sola y en el caso presente, es una sentencia que no se basta por si sola y en el caso presente, es una sentencia que no se basta por sí misma, aparte de que es contradictoria y es inejecutable y la misma está dictada contra dos miembros de una sucesión que tan solo representan 2/6 de la totalidad de los propietarios…”, con respecto a este ordinal se observa el señalamiento que indica la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2.012) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, con respecto al ordinal Nº 6 del artículo 243, de la siguiente manera:
“…(…) observa la Sala que al no ordenarse la experticia complementaria del fallo se patentiza además en la recurrida el incumplimiento de otro de los requisitos de la decisión, cual es el establecido en el ordinal 6°) del artículo 243 que exige que la sentencia “…La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”. La falta del requisito señalado supra en la sentencia conlleva al vicio de indeterminación el que tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia del fallo, que según la doctrina reiterada de la Sala se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños o actas del expediente que la complementen o perfeccionen, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia para darle cumplimiento, no debe necesitar del auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente; es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Todo lo anotado conlleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido. Sobre el vicio que comporta la indeterminación de la sentencia, el criterio doctrinario sustentado por esta Sala, esta presente en la sentencia N° 549 del 13/7/07, expediente N°. 06-1099 en el juicio de Inversiones Markidel, C.A., contra Lorenzo Di Martino Feliciano, en la que con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró: “…Así, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena “Toda sentencia debe contener. (...Omissis...) La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión”. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de indeterminación objetiva de la decisión, el cual se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo. En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en élla, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión, esto es, debe valerse por sí mismo. Ahora bien, para considerar, a la sentencia afectada del vicio de indeterminación, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, esto es así, por cuanto ésta, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación”. (SIC).

Referente al ordinal 5º alegado por la parte apelante, esta instancia de la revisión minuciosa de la decisión apelada y con base al pronunciamiento antes mencionado emitido por el Tribunal Supremo, considera que en el fallo apelado no se aprecia el vicio de indeterminación objetiva de la decisión, el cual se produce cuando la decisión carece de todos los señalamientos que permiten determinar con exactitud a las personas sobre el cual debe surtir los efectos de la decisión o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo, visto que en la motiva y dispositiva del fallo proferido el A quo, señala que su pronunciamiento recae sobre un bien especifico; es decir; que ordena permitir el paso al ciudadano José Rufino Rivas, por el predio de los ciudadanos José Eugenio Castillo Villarreal y Luis Emilio Castillo Villarreal, a fin de que realice las respectivas labores en sus siembras, asimismo se pudo constatar que la presente acción interpuesta por el ciudadano José Rufino Rivas fue interpuesta contra los ciudadanos José Eugenio Castillo Villarreal y Luis Emilio Castillo Villarreal, y no contra una sucesión tal como lo alega la parte apelante, en consecuencia, quien aquí decide no observa que la sentencia apelada se encuentre afectada del vicio de indeterminación, ya que la misma no se contradice, por lo tanto el referido fallo no es susceptible de nulidad; y así se establece.-

Es importante para este Juzgado dejar por sentado que para la consecución de justicia es necesario que para que una Sentencia sea congruente deben aplicarse ciertos requisitos los cuales han quedado establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dictaminó:

(...)Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con las alegaciones de hechos formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que lo constituye la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ¿...el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...¿. (Castro Prieto L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949. pág. 380). De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de la controversia los cuales conforman el thema decidendum, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes.(...)


Y como quiera que este órgano de justicia analizó y se pronunció en cuanto al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 2º, 5º y 6º alegado por la parte apelante ciudadanos José Eugenio Castillo y Luis Emilio Castillo Villarreal, ambos identificados anteriormente, es importante dejar por sentado que ninguno de los tres ordinales al cual hacen mención, tienen en la presente causa cabida para prosperar en cuanto derecho, es decir, que a pesar que el fallo proferido por el A quo, tiene algunos errores involuntarios de forma mas sin embargo no encuadran dentro del renglón de error de fondo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia, no es susceptible de nulidad ya que no se evidenció ninguna incongruencia negativa, violación o infracción del orden público, visto que no adolece ningún vicio formal procesal que acarree como sanción nulidad del fallo, ya que como dejo sentado anteriormente la misma es expresa, positiva y precisa, es por lo que este Juzgado con base a lo esgrimido y apreciando la normativa y pronunciamientos de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia antes plasmados, no considera que deba anularse la decisión dictada por el A quo; y así se establece.-

Seguidamente y resuelto el punto previo referente al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 2º, 5º y 6º, este Juzgado en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, siendo ésta una obligación de ellas tal como lo dispone el artículo 506 ejusdem, de la siguiente manera:

VI APRECIACION DE LAS PRUEBAS

Apreciando lo previsto en la norma subjetiva, así como la jurisprudencia y enmarcados en el principio de la comunidad de la prueba una vez incorporadas las mismas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que las ha producido, para transformarse en común. El Tribunal Supremo de Justicia, establece en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 2.000, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio de Pedro V. Palacios contra José Santana Aleman, Exp: Nº 98-0757, lo siguiente:

“…Según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “carga de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba…”


De las pruebas promovidas por la parte recurrente:

1) Documentos de libelo o demanda hechos ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLAREAL y LUIS EMILIO CASTILLO VILLAREAL. Con respecto a esta prueba, esta instancia, deja por sentado que esto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto se le niega valor probatorio a esta promoción y así se establece.

2) Valor y merito del escrito presentado por el demandado LUIS EMILIO CASTILLO VILLAREAL en fecha 21 de Noviembre de 2.008 (folio 29). Como se dijo antes, esto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto se le niega valor probatorio a esta promoción y así se establece.

3) Valor y merito de los documentos de propiedad acompañados por el demandante. Con respecto a la prueba promovida esta Superioridad le otorga su valor de documento fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, mas sin embargo la misma no aporta nada para la solución del recurso de apelación interpuesto, visto que en la presente causa no se dirime como hecho controvertido la propiedad del lote de terreno del demandante, es por lo que se le niega el valor probatoria a esta promoción, y así se establece.-

4) Documento que corre agregado al expediente de fecha 10 de febrero de 2.009, que se refiere a auto del tribunal. Colige esta Superioridad en cuanto a la prueba promovida que esto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto se le niega valor probatorio a esta promoción y así se establece.

5) Promueve el valor y merito jurídico probatorio del contenido de la sentencia de fecha 4 de Julio del año 2.012, publicada en fecha 16 de Julio del 2.012. En este sentido, esta juzgadora observa que la prueba promovida se trata de la Audiencia Probatoria para dictar el respectivo dispositivo oral tal como lo establece el Capitulo VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así entonces, traída a los autos dicha sentencia, considera quien decide, que parte del trabajo de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, es conocer en alzada de la apelación de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, es decir, que la misma no constituye una prueba que se pueda conocer en alzada, tal como lo indica nuestra Ley de Tierra; razón por la cual se le niega el valor probatorio a la prueba promovida, y así se decide.


VI MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), donde declaró CON LUGAR la demanda propuesta por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida abogada Felmary del Valle Márquez Gutiérrez, en su carácter de representante judicial del ciudadano José Rufino Rivas contra los ciudadanos José Eugenio Castillo Villarreal y Luís Emilio Castillo Villarreal, sobre el Derecho de Paso y Agua entre predios contiguos. En primer lugar es necesario determinar la relación del Derecho de Paso y Agua con el Derecho Agrario, debido a que el nacimiento de la misma esta incluido en el Derecho Civil, regulada por normas jurídicas privadas, teniendo diferencias extremas con la noción social del Derecho Agrario Venezolano, dado que el régimen jurídico establecido en su mayor parte es público, sin abandonar el régimen privado pero siempre con la visión de los principios generales agraristas y conservacionista del ambiente. Ahora bien, es importante señalar lo contenido en el Código Civil en cuanto al Derecho de Paso y Agua, el cual deja por sentado que es un derecho real, que recae sobre la cosa ajena, limitando el derecho común de propiedad que hace establecer una relación entre predios. Es decir, que el Derecho de Paso y Agua es un Derecho Real, por el vínculo jurídico que posee los propietarios de predios vecinos, donde le presta el uso limitado de uno al otro, excluyendo una limitación del derecho de propiedad, y por ello se afirma el génesis del derecho de servidumbres (Derecho de Paso y Agua), teniendo como fuente del derecho, la jurisprudencia, la doctrina y la Leyes, por darle su concepto, clasificación, nacimiento y extinción. Como por ejemplo dentro de la clasificación se puede decir la existencia de Servidumbres en predios rústicos y Servidumbres en predios urbanísticos.

Ahora bien, el legislador estableció el Derecho de Paso y Agua una forma de limitar la propiedad, lo cual lo expresa en Código Civil, en su articulado:

Artículo 660: El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo.

Artículo 661: El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.

Artículo 666: Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente, derecho a ellas, para las necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales. Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y demás dependencias.

Como consecuencia, es necesario indicar el ímpetu jurídico del Derecho de Paso y Agua cuando se conecta con nuestro Derecho Agrario, dado por la existencia del Principio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria basado en los artículos 304, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón social de todos sus ciudadanos a fin de garantizar un estado de Democrático, Social de Derecho y de Justicia, porque si bien es cierto, que las Leyes que configuran el Derecho de Paso y Agua, la diferencian o la separaran del Derecho Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia preceptúa la necesidad de los Jueces Agrarios de velar y garantizar el cumplimiento de los Principios de Seguridad Alimentaría, como le señala la Jurisprudencia emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso LAAD AMÉRICAS N.V. Vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A.:
“… Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.

Promoviendo así el Desarrollo Rural sustentable, principios de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde el fin primordial sea proteger al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, de acuerdo al principio socialista, determinando el interés general o colectivo siempre está por encima de los intereses individuales; y así se establece.-

VII CONCLUSIONES

Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, con base al principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que el principal objeto de esta causa, es la apelación ejercida por los ciudadanos José Eugenio Castillo Villarreal y Luís Emilio Castillo Villarreal, contra decisión de fecha dieciséis (16) de julio de 2.012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaro con lugar el derecho de paso y de agua al ciudadano José Rufino Rivas, sobre predios de los ciudadanos José Eugenio Castillo Villarreal y Luís Emilio Castillo Villarreal, a fin de que se continúe con el desarrollo de la producción agraria que se mantiene sobre su lote de terreno. Cabe destacar, que una vez recibido el presente recurso de apelación esta instancia le dio el respectivo curso que indica la Ley, de igual manera se fijo oficiosamente el traslado y constitución de este Juzgado a los predios indicados en las actas procesales, es decir, los pertenecientes a los ciudadanos: José Rufino Rivas, José Eugenio Castillo Villarreal y Luís Emilio Castillo Villarreal, evidenciando a través de la inspección judicial evacuada y con la asesoría del experto Ingeniero Agrónomo Alexi de Jesús Izarra, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.037, C.I.V. 80080, que efectivamente el lote de terreno perteneciente al ciudadano José Rufino Rivas, cuenta con una entrada por el lado Nor-Oeste (E-2941115, N-970107), colindante con la carretera trasandina, observando que justamente esa ubicación del terreno presenta cierta inestabilidad que hace difícil el acceso y dificultosa la posible vialidad para facilitar el acarreo de insumos agrícolas y el transporte de la producción que ejerce el ciudadano José Rufino Rivas. De igual manera esta instancia recorrió internamente los predios colindantes, es decir, los pertenecientes a la parte apelante.

Ahora bien, esta Superioridad observado la inspección judicial oficiosa realizada, ajustándonos a lo preceptuado en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios rectores del derecho agrario, en pro de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento y de la biodiversidad y la protección ambiental con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de posible paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción que vaya en desacato del principio de seguridad y soberanía nacional, es decir, haciendo una justa aplicación de la justicia distributiva, con el fin de mantener la paz social en el campo, considera quien decide, que el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos José Eugenio Castillo Villarreal y Luís Emilio Castillo Villarreal, forzosamente no puede prosperar en derecho, visto que se estaría yendo en detrimento de nuestro precepto jurídico y constitucional, es por lo que debe ratificarse en los términos de esta alzada la decisión del A quo, e igualmente el ciudadano José Rufino Rivas, debe ejercer la indemnización establecida en el artículo 660 Código Civil Venezolano, es por lo que, se aprecia el informe consignado por el experto que acompaño y asesoro a esta instancia a la practica de la inspección judicial ya mencionada, Ingeniero Agrónomo Alexi de Jesús Izarra, antes identificado, donde sugiere a este órgano de justicia dos posibles alternativas identificadas con letras “A” y “B”, por las cuales pueda darse el paso sin ocasionar ningún daño al predio perteneciente a los ciudadanos José Eugenio Castillo Villarreal y Luís Emilio Castillo Villarreal, considerando esta alzada que la alternativa mas viable para establecer el paso en virtud que no ocasionaría daños irreparables es la alternativa “B”, que tiene aproximadamente 71,64 mts de longitud y esta ubicada entre los puntos 613, 614, 612, 615, 616, es decir, por las siguientes coordenadas planimétricas siguientes: P 613: Y: 969909 X: 294287. P 614: Y: 969916 X: 294299. P: 612 Y: 969933 X: 294324. P: 615: Y: 294347 X: 969941. P: 616 Y: 969940 X: 294350, como consecuencia de lo señalado anteriormente, siendo esta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa; y así se establece.-

VII DISPOSITIVO:

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLARREAL y LUÍS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.647.528 y Nº V-8.006.566, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, contra la Decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2.012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLARREAL y LUÍS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.647.528 y Nº V-8.006.566, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil doce (2.012), contra el fallo proferido en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2.012), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Se RATIFICA la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2.012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con los términos de esta Alzada.
CUARTO: Se ORDENA establecer el Derecho de Paso al ciudadano JOSÉ RUFINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -7.647.585, debidamente representado por el Defensor Público Primero Agrario abogado SALVADOR BENÍTEZ CADENAS, sobre terrenos de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLARREAL y LUÍS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.647.528 y Nº V-8.006.566, por las siguientes coordenadas planimétricas siguientes: P 613: Y: 969909 X: 294287. P 614: Y: 969916 X: 294299. P: 612 Y: 969933 X: 294324. P: 615: Y: 294347 X: 969941. P: 616 Y: 969940 X: 294350.
QUINTO: Se ORDENA al ciudadano JOSÉ RUFINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.585, debidamente representado por el Defensor Público Primero Agrario abogado SALVADOR BENÍTEZ CADENAS, indemnizar a los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLARREAL y LUÍS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.647.528 y Nº V-8.006.566, con base a lo dispuesto en el Artículo 660 del Código Civil.
SEXTO: Se condena en costas de la Alzada a la parte perdidosa todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

ABG. BETSY RAMIREZ PAREDES.

La Secretaria,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 013 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

La Secretaria,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO