República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Años: 202° y 153º
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2012, por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLARREAL y LUIS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en la cual y entre otras consideraciones expresaron:
Omissis…”
“…Sic. Estando dentro de la oportunidad legal para solicitar aclaraciones a la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.012, a través de la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente lo hago en los términos siguientes: Primero: La sentencia indicada y ordena que la parte demandada JOSE EUGENIO CASTILLO VILLARREAL y LUIS EMILIO CASTILLO VILLARREAL debemos dar paso al demandante por una propuesta hecha por el técnico designado en el momento de la Inspección hecha por éste tribunal. Consta en el expediente que el lugar propuesto para el paso no es propiedad de los codemandados sino solo una parte y que la mayor parte del terreno afectado corresponde al ciudadano Gerardo Castillo, quien no es parte demandada en la presente causa, lo cual para nosotros hace la ejecución de la sentencia de imposible cumplimiento. Razón por la cual solicitamos se aclare ese punto de la sentencia, y cual sería la indemnización por los daños a la producción agraria que en forma constante mantenemos en los terrenos, si la misma es temporal o permanente ya que al ratificar la sentencia del A quo, se deja ver es sólo para pasar el abono y sacar la cosecha. Tal aclaratoria la solicitamos, en virtud que consideramos, que hay que aclarar los puntos dudosos de la sentencia y mal podría el tribunal ordenarnos dar un paso, por un terreno que no es de nuestra propiedad y de alguien que no fue parte demandada es éste proceso. Segundo: En la última parte del fallo, el Tribunal nos condena en costas, sobre este aparte del dispositivo solicitamos, que el tribunal aclare ya que al ser ratificada la sentencia recurrida, tal condenatoria no debe aplicarse, pues no fue modificada la sentencia…”. Ya que al ratificar este Juzgado la sentencia del A quo como en efecto lo hizo, comprende todo lo contenido en ella. Revisando el Iuris de las sentencias dictadas por éste tribunal no se encontró en ninguna condenatoria en costas y en todas señala “ En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas en relación a la presente causa”. Al igual que lo estableció el A quo. Además debe tenerse en cuenta que la parte demandada, hasta el último momento trató de conciliar acogiéndose a una de las propuestas señaladas por el Tribunal, luego de realizar la Inspección in situ, propuesta ésta que no fue tomada en cuenta por el Tribunal y que fue acordada por ambas partes demandante y demandada, quienes personalmente se encargaron de
contactar al dueño de parte del terreno afectado para llegar a un acuerdo, el cual consta agregado al expediente y no fue valorado por el tribunal ó simplemente fue desestimado, lo cual hace imposible el cumplimiento de la sentencia y la ejecución de la misma…”.
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Este Juzgador pasa pronunciarse respecto la tempestividad de dicha solicitud.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre la tempestividad de la aclaratoria solicitada, observa lo establecido en el artículo 252 Código de Procedimiento Civil, a saber:
Sic.”Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la norma supra transcrita se desprende la obligatoriedad del los órganos de administración de justicia de realizar la aclaratoria del fallo producido en dicha sede. Asimismo, se observa al folio trescientos treinta y uno (331) de la segunda pieza del presente expediente, una diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2012, por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLARREAL y LUIS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en la cuál solicita la aclaratoria del fallo publicado en fecha 12 de diciembre de 2012 producido por esta Superioridad. Visto que el presente día 13 de diciembre de 2012 hubo despacho en este Tribunal, se evidencia que dicha solicitud fue realizada dentro del término legal establecido por el ordenamiento jurídico actual, vale decir, al día siguiente de la publicación de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012. Por las razones antes descritas se declara TEMPESTIVA dicha solicitud. Así se decide.-
II
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
En el caso que nos ocupa, de la diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria antes señalada que obra contra la sentencia de fecha 12 de diciembre
de 2012, no observa quien decide, que existan puntos oscuros que obstaculicen e impidan su comprensión, sino simplemente puntos que no le resultan claros a la parte demandada. Donde se dispuso lo siguiente:
Sic…”VII DISPOSITIVO
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: (Omissis),,,,
CUARTO: Se ORDENA establecer el Derecho de Paso al ciudadano JOSÉ RUFINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.585, debidamente representado por el Defensor Público Primero Agrario abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, sobre terrenos de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLARREAL y LUÍS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.647.528 y Nº V-8.006.566, por las siguientes coordenadas planimétricas siguientes: P 613: Y: 969909 X: 294287. P 614: Y: 969916 X: 294299. P: 612 Y: 969933 X: 294324. P: 615: Y: 294347 X: 969941. P: 616 Y: 969940 X: 294350.
QUINTO: Se ORDENA al ciudadano JOSÉ RUFINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.585, debidamente representado por el Defensor Público Primero Agrario abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, indemnizar a los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLARREAL y LUIS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.647.528 y Nº V-8.006.566, con base a lo dispuesto en el Artículo 660 del Código Civil.
SEXTO: Se condena en costas de la Alzada a la parte perdidosa todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior y en torno a lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de aclarar los puntos dudosos solicitados por los demandados, de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, transcritos anteriormente y establecidos en el dispositivo del fallo a continuación se aclaran los mismos en los términos siguientes: Primero: En cuanto al paso ordenado dar en el particular CUARTO del fallo de fecha 12 de diciembre del año en curso, el mismo se ordena de conformidad con el informe presentado por el experto que acompañó y asesoró a esta instancia a la práctica de la inspección judicial, quien
consideró que la alternativa mas viable es la que esta ubicada en las coordenadas planimétricas: P 613: Y: 969909 X: 294287. P 614: Y: 969916 X: 294299. P: 612 Y: 969933 X: 294324. P: 615: Y: 294347 X: 969941. P: 616 Y: 969940 X: 294350, que son las mismas coordenadas en las que estuvieron de acuerdo las partes ciudadanos José Rufino Rivas y Luis Emilio Castillo Villarreal e incluso el ciudadano Gerardo Castillo, según se evidencia en escrito que cursa a los folios 290 y 292, reseñado en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 en el folio 316. Ahora bien, en cuanto a la indemnización ordenada en el particular QUINTO de la sentencia, este tribunal aclara que la misma es temporal ya que el ciudadano JOSE RUFINO RIVAS, solo indemnizará el perjuicio sufrido por el ensanche que ocasione al dar el paso ordenado en la referida sentencia, todo de conformidad con el artículo 660 del Código Civil Venezolano. Finalmente, en cuanto a las costas, este Juzgado superior aclara que fue ratificada en los términos de esta alzada la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y al declararse sin lugar la apelación resulta totalmente vencida la parte y en consecuencia condenada en costas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, queda así resuelta la aclaratoria solicitada por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLARREAL y LUIS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2012. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: TEMPESTIVA la aclaratoria solicitada por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLARREAL y LUIS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CASTILLO VILLARREAL y LUIS EMILIO CASTILLO VILLARREAL, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado MARCO ANTONIO
DÁVILA. En consecuencia, ACLARADOS los particulares cuarto, quinto y sexto del dispositivo del fallo de fecha 12 de diciembre de 2012.
TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2012. Así se decide.-
IV
P U B L Í Q U E S E
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo estabelecido en el artículo 248 del Código de Procedimento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgânica del Poder Judicial.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BETSY RAMIREZ PAREDES
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el número 014 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
Exp: Nº 00020-2012
BRP/yp
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