REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 12 de Diciembre del 2012

202º y 153º


"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 19 de noviembre de 2012, es recibido en este Tribunal Superior, copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 04321, sub examine, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, solicitada por el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, en su carácter de Coapoderado Judicial de la “Empresa Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima. (COREALSA), domiciliada en la ciudad de Mérida, en fecha 7 de noviembre de 2012, (folio 70 al folio 75 y sus vueltos).

En fecha 23 de noviembre de 2012, esta Alzada aplicando el articulo 452 ejusdem, tramitó el presente asunto de conformidad con lo previsto en la sección VI del Código de Procedimiento Civil (De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia) de manera supletoria, fijando para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto, y observó que no constaban agregadas las actuaciones del computo que permitieran determinar la tempestividad o no de la interposición del recurso de Regulación de Competencia por la materia, y por estimar que el examen y consideración de tales actuaciones resultaban necesarias para decidir con mejor conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código de Procedimiento Civil, y acordó requerir del Tribunal Aquo el computo realizado desde el día en que la jueza se declaró competente para conocer del presente asunto exclusive, hasta el día en que fue interpuesta la solicitud de Regulación de la Competencia por la materia, quedando la causa en suspenso hasta que se recibiera lo requerido. En fecha 26 de noviembre fueron recibidos oficios Nros. 5153 y 5178 de la misma fecha, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dando cumplimiento a lo ordenado, con la misma fecha fueron agregados a los autos, comenzando a computarse el lapso de los diez (10) días de despachos contados a partir de la referida fecha, para dictar sentencia en la presente causa.

De la revisión de las actas procesales consta:

1.- Acción de Protección intentada por la Defensora del Pueblo, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la Comisión Taurina Municipal, adscrita al Municipio Libertador del Estado Mérida y de la Sociedad Mercantil Hermanos Rodríguez Jáuregui, C.A., a favor del colectivo de los Niños, Niñas y Adolescentes habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, (folios 2 al 51).
2.- Auto de admisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 13 de febrero de 2012, donde el Tribunal antes referido admite la demanda de Acción de Protección, (folios 52 al 54).
3.- Audiencia del Inicio de la Fase de Sustanciación, donde la Apoderada Judicial de COREALSA, Abogada YOLANDA RINCON, expuso “…que existen vicios con respecto la acción interpuesta, falta de competencia de este Tribunal y de este Circuito… sig.”, celebrada en fecha 23 de octubre de 2012. La Jueza del Tribunal A quo, visto que las partes del proceso opusieron varios presupuestos procesales entre ellos el antes referido, la misma haciendo uso del articulo 485 de la Ley Especial, y la complejidad del caso, emitió su pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de su celebración, (folio 55 al 57).
4.- Decisión, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 31 de octubre de 2012, en donde el Tribunal A quo declaró:
1.- SIN LUGAR los presupuestos del proceso contenidos en el articulo 346 ordinal 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil y se Declara competente para conocer la presente Acción de Protección, (folios 58 al 69).
5.- Escrito de fecha 7 de noviembre de 2012, suscrito por el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, en su carácter de Co apoderado Judicial de la “Empresa Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima. (COREALSA), domiciliada en la ciudad de Mérida, en fecha 7 de noviembre de 2012, donde el abogado up supra mencionado, solicita la Regulación de Competencia por la materia conforme a derecho, (folios 70 al 75 y sus vueltos).
6.- Auto del tribunal A quo donde remite a esta Superioridad copias certificadas de la Acción interpuesta. (folios 76 al 79).
7.- Certificación por el Secretario adscrito al Tribunal Aquo, (folio 80).
8.- Oficio N° 5088, de fecha 19 de noviembre de 2012 donde remite a esta alzada, (folio 81).
9.- Comprobante de Recepción de Correspondencia, (folio 82).
10.- Auto de recibo y entrada del presente expediente, (folios 83 al 85).
11.- Cómputos realizados por el Tribual A quo a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del recurso remitido a este Tribunal previa solicitud de esta Alzada mediante oficios Nros. 5153 y 5178 de fecha 26 de noviembre del año que discurre, (folios 86 al 93).
12.- Auto del Tribunal Superior donde comienza a transcurrir el lapso de los días de despachos establecido para dictar sentencia en la presente causa, (folio 94).
13.- Escrito presentado por la Defensoría del Pueblo relacionada con la solicitud de la Regulación de la Competencia solicitada, (folio 95 al folio 99).

Esta Alzada antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se refiere a la solicitud de Regulación de Competencia por la Materia, realizada por el Coapoderado Judicial de la “Empresa Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima. (COREALSA), abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, en virtud de la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar los presupuestos del proceso contenidos en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y se declaró competente para conocer la presente Acción de Protección.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal Superior, determinar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es el competente para conocer el presente procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez.

Así tenemos que la competencia por la materia es una institución de eminente orden público, por lo que esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la cuestión de competencia elevada por vía de regulación a su conocimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’ Pág. 119, la ‘Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…’. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: ‘La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Es de acotar, que contra la decisión del Tribunal que declare su competencia o incompetencia, solo procede el recurso de la Regulación de Competencia, ya que el recurso de apelación solo procede dada una sentencia definitiva, en la que el juez aparte de declarar su propia competencia, resuelva también el fondo de la causa, circunstancia que no se aplica al caso en estudio, tal como lo prevé el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil. La cual reza lo siguiente:

“Articulo 67: La sentencia interlocutoria en la cual la Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección”
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.

Así, para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción y, la competencia establecida, en razón de la materia, es siempre inderogable. Asimismo, continúa señalando que, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza, no pudiendo supeditarse el interés público a la personal utilidad de la voluntad de los particulares.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los Tribunales de Protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 eiusdem, que constituye la premisa fundamental de este sistema.
Ahora bien, se contrae la siguiente causa a la Acción de Protección intentada por la Defensora del Pueblo, Delegación Mérida, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la Comisión Taurina Municipal, adscrita al Municipio Libertador del Estado Mérida y de la Sociedad Mercantil Hermanos Rodríguez Jáuregui, C.A., a favor del colectivo de los Niños, Niñas y Adolescentes habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, ( folios 2 al 51).
Con respecto a la acción interpuesta, falta de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, la juez A quo se declara competente para conocer de la presente acción de Protección.

En fecha 7 de noviembre de 2012, el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, en su carácter de Co apoderado Judicial de la “Empresa Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima. (COREALSA), domiciliada en la ciudad de Mérida, solicita la Regulación de Competencia por la materia conforme a derecho. (folios 70 al folio 75 y sus vueltos).

Ahora bien se plantea la incidencia surgida en la presente Acción de Protección, cuando el coapoderado judicial de la parte codemandada Empresa Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima. (COREALSA), abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, en el presente petitorio concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Ocurro ante su competente autoridad para solicitar formalmente la Regulación de Competencia por la materia con fundamento en lo dispuesto en el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil”. [sic]” (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado (folio 71 y su vuelto).

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla y regula en su capítulo X, lo siguiente en relación a la Acción de Protección:

“Artículo 276: Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.”

“Artículo 277: Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.”

“Artículo 278: Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección. Pueden intentar la acción judicial de protección:

a) El Ministerio Público.
b) La Defensoría del Pueblo
c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.

La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido.”

“Artículo 279: Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez o jueza se admite recurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior.”

De las normas trascritas se evidencia que la Defensoría del Pueblo, tiene la cualidad para ejercer la Acción de Protección ya que la misma le esta atribuida de conformidad con el articulo 278, literal b).- de la Ley Especial, constatándose así que la parte demandante,…… “es la Defensoría del Pueblo, Delegación Mérida quien interpone la presente ACCION DE PROTECCION, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la Comisión Taurina Municipal, adscrita al Municipio Libertador del Estado Mérida y de la Sociedad Mercantil Hermanos Jáuregui, C.A, a favor del colectivo de los Niños, Niñas y Adolescentes habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, y su acción la fundamentan en que se prohíba el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos donde se presenten corridas de toros que se celebren en la plaza de toros “Monumental Ramón Eduardo Sandia”, Municipio Libertador, ciudad de Mérida, estado Mérida, pues con tales eventos representan una amenaza para la salud, la integridad física, psíquica y moral, en el marco de la Feria Internacional del Sol, o en cualquier otra festividad que se celebre en las diferentes épocas del año todo lo cual violenta los artículos 83 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 32 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 10 de la Ley para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio, 9 y 39 Parágrafo Único de la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales en el Municipio Libertador del Estado Mérida…”. Estando la misma plenamente facultada para intentar la presente Acción de Protección, quien actúa en defensa de derechos que afectan directamente a niños, niñas y adolescentes, quienes se encuentran revestidos de especialísima protección, siéndoles aplicable la ley especial.

La ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 177 establece: “ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias:
…Parágrafo Quinto: Acción de protección de niños, niñas y adolescentes, contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes...” (Negrillas del tribunal) .

Por lo tanto, dado que nuestra Carta Magna y la Ley Especial, conceden una especialísima protección a los niños, niñas y adolescentes frente a amenazas y/o violaciones de sus derechos colectivos o difusos, el legislador crea la figura de la Acción de Protección como mecanismo judicial, que vela por el interés superior del niño y tiene por finalidad restituir, proteger y resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, a nivel nacional, estadal y municipal.

De lo que se desprende que la Defensoría del Pueblo; Delegación Mérida escapa del enunciado que forzosamente se le quieren atribuir; ya que si bien es cierto es un Organismo Nacional la Defensoría del Pueblo, le fue delegada la función para intentar la presenta acción con un deslinde de competencia para el ejercicio de la Acción de Protección y debe ser de hecho entre los derechos conculcados de los niños niñas y adolescentes y el territorio y así lo deja establecido el legislador en la ley especial en su articulo 279 en concordancia con el 177 ejusdem.

De las normas trascritas se desprenden los criterios generales atribuidos a la competencia y serán los tribunales especiales en razón de la materia, que sean afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrieron los hechos, como en el caso de autos en que la presunta violación se produce en la ciudad de Mérida, tanto mas como en esta materia las normas procesales respectivas crean una competencia especial por el territorio en el que el elemento determinante es la residencia del niño, niña o adolescente articulo 279 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece:

“Artículo 279: Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 770 de fecha 30 de junio del año 2000, dispone en relación a los derechos colectivos y difusos, lo siguiente:

“...el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, establece las características de estos derechos, exponiendo lo siguiente:

“DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.... (omissis)...”.

Igualmente, dicha Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, establece lo siguiente:

“...de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos...”

A su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, se pronunció señalando lo siguiente:

“Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.
(Omissis).

Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por la jurisprudencia patria.
(Omissis).

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, vienen a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos.

En el caso bajo estudio, la parte demandante en este caso la Defensoría del Pueblo, interpuso la presente acción de protección, para que: PRIMERO: Prohíba el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos donde se presenten “corridas de toros”, que se celebren en la plaza de toros “Monumental Romas Eduardo Sandia”, Municipio Libertador ciudad de Mérida estado Mérida, pues con tales eventos se vulneran la salud, la integridad psíquica y moral de los niñas, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Que se le ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA TAURINA HERMANOS RODRIGUEZ JAUREGUI, C.A. el reintegro a aquellas personas que adquirieron entradas de niños, niñas y adolescentes para asistir al espectáculo taurino donde se presenten “corridas de toros”, que se celebrarán para las fechas 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de febrero del presente año en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En definitiva, se tiene que la intención del legislador, es proteger los intereses difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes, buscando el reestablecimiento de los derechos vulnerados, y garantizar de este modo, la tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la acción de protección, que centra su actividad en función de una incidencia colectiva o del derecho o interés común antepuesto al individual, dada la lesión que pudiere causar en los niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, bajo la luz de lo precedentemente constitucionales expuesto y en apego al criterio jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que deben protegerse a los niños, niñas y adolescentes, esta alzada llega a la conclusión que el tribunal competente para conocer la acción de protección ejercida por la Defensoría del Pueblo, en pro del colectivo de los niños, niñas y adolescentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, en acatamiento de los principios de inmediatez, concentración y celeridad procesal; y de conformidad con la ley especial que establece en su artículo 279: Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia por la materia realizada por el coapoderado judicial de la parte codemandada, abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Conforme a la disposición legal up supra anteriormente transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de Acción de Protección a que se contrae el presente expediente.
Por ello, es que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es el que actualmente ostenta competencia, en razón de la materia en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, transcritas supra, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes SE DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia por la materia, solicitada en escrito de fecha 07 de noviembre de 2012, por el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, coapoderado judicial de la Empresa “Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima (COREALSA), domiciliada en la ciudad de Mérida, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se declaró competente para seguir conociendo la presente causa. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Acción de Protección incoada por la Defensoría de Pueblo, Delegación Mérida en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la Comisión Taurina Municipal, adscrita al Municipio Libertador del Estado Mérida y de la Sociedad Mercantil Hermanos Jáuregui, C.A,. CUARTO: ORDENA remitir con oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce días (12) del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza


Abg. Gladys Yolanda Jaspe

La Secretaria


Abg. Yelimar Vielma Marquez.


En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Marquez.