REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153 º
ASUNTO: 00013.
MOTIVO: RESTITICION DE CUSTODIA.
PARTE RECURRENTE: COAPODERADA JUDICIAL ABG. PADRON DIAZ YOSMAR CECILIA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.311 del ciudadano VALERA TORRES ASKLY JEANCLEMENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.455.786, progenitor de la niña OMITIR NOMBRE.
PARTE RECURRIDA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES. A requerimiento de la ciudadana EMIELY ROSSANA CARRIZO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- Nº 17.830.753,
domiciliada en la Parroquia Sabana Grande. Municipio Bolívar Estado Trujillo progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE.
I
Con oficio Nº 4926, de fecha 06 de noviembre de 2012, fueron remitidas en copias certificadas actuaciones del expediente Nº 04020, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha 09 del mismo mes y año, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial copias debidamente certificadas del expediente Nº 04020, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.341.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.311, en su carácter de Coapoderada Judicial del ciudadano ASKLY JEANCLEMENT VALERA TORRES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el mencionado Tribunal, en el juicio incoado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. A requerimiento de la ciudadana EMIELY ROSSANA CARRIZO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- Nº 17.830.753, domiciliada en la Parroquia Sabana Grande. Municipio Bolívar Estado Trujillo progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano ASKLY JEANCLEMENT VALERA TORRES, progenitor de la ciudadana niña ya identificada en la acción de RESTITUCION DE CUSTODIA.
Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012 inserta al folio setenta y ocho (78), se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia dando por recibidas las actuaciones en copias certificadas y acordó darle entrada, en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00013, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo, advirtió que, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2012, inserta al folio setenta y nueve y ochenta (79 y 80), esta Alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Publica, la cual tendría lugar el día 14 de diciembre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00.a.m), en el cual se oiría la apelación formulada por la Abogada YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ, up supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano ASKLY JEANCLEMENT VALERA TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012), y dando cumplimiento a lo previsto en el referido dispositivo legal, el Alguacil de este Tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la declaración del funcionario rendida ante la Secretaria de este Tribunal, que obra al folio ochenta y dos (82), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior para decidir observa:
Que cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa:
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió el presente recurso y se fijó día y hora de la celebración de la Audiencia de apelación, la cual se celebraría el día 14 de diciembre del año 2012 a las nueve de la mañana ( 9:00. a.m), concediéndoles tanto al recurrente como al recurrido el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial para la formalización del y contradicción del mismo.
Ahora bien del cómputo que antecede se desprende que el día de hoy miércoles 05-12-2012, precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente para la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, y la parte recurrente no formalizó el mismo.
Esta Alzada observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de (5) días de despacho siguientes de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado, negritas y cursivas de esta Superioridad).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguientes, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, se observa que no existe contravención del orden público alguno que hagan necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), a los fines de formalizar el recurso anunciado, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por la abogada YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.341.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.311, en su carácter de Coapoderada Judicial del ciudadano ASKLY JEANCLEMENT VALERA TORRES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal en su debida oportunidad.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza Superior
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria
Abg. Yelimar Vielma Márquez
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En este mismo día, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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00013/ GYJ/yvm.
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