REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 06 de Diciembre de 2012
202º y 153 º
ASUNTO: 00021
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.
PARTE RECURRENTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES. A requerimiento de la ciudadana CACERES ANGULO MARIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- Nº 17.129.864,
domiciliada en Sector la Vega de Zumba, Carretera Vieja, Nº 28, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida progenitora del ciudadano adolescente y niño OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
PARTE RECURRIDA: PEÑA NAVA WILMER.
I
Con oficio Nº 4965, de fecha 07 de noviembre de 2012, fueron remitidas en copias certificadas actuaciones del expediente Nº 03387, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha 09 del mismo mes y año, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial copias debidamente certificadas del expediente Nº 03387, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el mencionado Tribunal, en el juicio incoado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. A requerimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CACERES ALGUNO, up supra identificada, progenitora del ciudadano adolescente y niño OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano WILMER PEÑA NAVA, progenitor del ciudadano adolescente y niño ya mencionados en la acción de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.
Mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, inserta al folio sesenta y cuatro (64), se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia dando por recibidas las actuaciones en copias certificadas y acordó darle entrada, en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00021, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo, advirtió que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2012, inserta al folio sesenta y cinco y sesenta y seis (65 y 66), esta Alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Publica, la cual tendría lugar el día 18 de diciembre de 2012, a la una de la tarde (1:00.p.m), en el cual se oiría la apelación formulada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido dispositivo legal, el Alguacil de este Tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la declaración del funcionario rendida ante la Secretaria de este Tribunal, que obra al folio sesenta y ocho (68), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior para decidir observa:
Que cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa:
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió el presente recurso y se fijó día y hora de la celebración de la Audiencia de apelación, la cual se celebraría el día 18 de diciembre del año 2012 a la una de la tarde ( 1:00. p.m), concediéndoles tanto al recurrente como al recurrido el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial para la formalización del y contradicción del mismo.
Ahora bien del cómputo que antecede se desprende que el día de hoy jueves 06-12-2012, precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente para la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, y la parte recurrente no formalizó el mismo.
Esta Alzada observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado, negritas y cursivas de esta Superioridad).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguientes, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia y Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, se observa que no existe contravención del orden público alguno que hagan necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), a los fines de formalizar el recurso anunciado, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal en su debida oportunidad. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza Superior
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En este mismo día, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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00021/ GYJ/yvm.
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