REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005848
ASUNTO : LP01-P-2010-005848


Visto que en fecha 25 de Diciembre del año en curso, el Tribunal en audiencia de flagrancia acordó con lugar lo solicitado por la Defensa privada Abg. Osvaldo Llinas, Nulidad de las actuaciones de acuedo a lo pautado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez analizada las actuaciones que la conforman, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En dicha audiencia la Fiscalía del Ministerio Público imputa al ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.809, natural de Mérida, nacido el 11/03/1963, de 47 años de edad, domiciliado en calle principal, El Corozo, casa S/N color de verde con naranja, Estanque estado Mérida, teléfono 0275-4110908, hijo de Antolin Duran Mora (v) y Carmen Alicia Duarte (v), el hecho ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2010, por orden de allanamiento los funcionarios actuantes efectuaron visita domiciliaria, aproximadamente a las 08:40 de la mañana, en la vivienda ubicada en: Sector Villa del Socorro, carretera principal, casa sin número visible, Tovar Estado Mérida, en presencia de dos testigos, fueron recibidos por el imputado de autos, procediendo con las formalidades de ley a revisar la vivienda, encontrando dentro de un escaparate de madera dos envoltorios pequeños en material plástico, bolsa color negro, atados a sus extremos con tirro color marrón, contentivo en su interior de una sustancias en polvo, el cual resulto según experticia Química la cantidad de: Sesenta y Tres (63) gramos con (500) miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

Posteriormente fueron ratificadas entrevistas a los testigos que ratifican lo aquí antes narrados, coinciden en señalar la cantidad de envoltorios pequeños incautados (f. 20 y 21).
Luego observa quien aquí suscribe dos actas de entrevistas que toman los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a dos personas que están identificadas a los folios 25 y 27, en la cual narran supuestamente los hechos objeto de este proceso de manera distinta, refieren que los supuestos funcionarios actuantes llegaron fue a las siete de la mañana.

SEGUNDO: Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:

“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera neceseria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-

Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-

Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados.

En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe advierte que las presentes actuaciones luego de la aprehensión del imputado de autos, vienen con una serie de errores tales como la descripción en la cadena de custodia de lo incautado, no coincide con lo incautado y narrado en el acta de visita domiciliaria y según las actas de entrevistas hay dos actas que ratifican lo actuado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, también hay dos actas tomadas a otros dos testigos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , mi pregunta es? Porque el Ministerio Publico agregó estas dos últimas actas, para hacer dudar al Juez, porque no coincide lo narrado por los testigos del procedimiento y lo narrado en acta de visita domiciliaria con la cadena de custodia, pareciera que todo fue orquestado para lograr lo que a la final tenía que suceder, no es más, que la nulidad de las actuaciones, de acuerdo a lo pautado en el artículo 190 y 191 del código Orgánico procesal Penal, de seguir así el proceso, cualquier Juez Juicio que le corresponda conocer , no tendría más alternativa que absolver por In dubio Pro Reo, la duda que en este caso es razonable, favorece al reo. Así se declara.
En tal virtud y por fuerza de lo anteriormente analizado, es dable la declaratoria de nulidad de estas actuaciones, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ratifica en contra del ciudadano ALGEDIS DURAN DUGARTE, procedimiento ordinario, la vindicta pública esta en la obligación de investigar, y más aún cuando el imputado de autos resulto positivo en la experticia toxicológica In Vivo, positivo en orina para Cocaína. En consecuencia se impone al imputado de auto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Control N° 3 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano ALGEDIS DURAN DUGARTE, por NO estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, por la irregularidad de las actas. Y de acuerdo a lo pautado en el artículo 190 y 191 del código Orgánico procesal Penal SEGUNDO: Se impone al imputado de auto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial. Líbrese boleta de libertad TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en le articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de informarle de la destrucción acordada.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en la oportunidad legal. Así se decide.
Se advierte que esta decisión es fundamentada dentro del lapso legal, no requiere de notificación a las partes.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CINTROL No 03


Abg.
EL SECRETARIO