REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-015002
ASUNTO : LP01-P-2011-015002
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora privada y por el acusado YELITZA RIVAS, venezolano, natural de Timotes Estado Mérida, nacida en fecha 10/10/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.800.273, estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado de básica, ocupación u oficio ama de casa, residenciado en: Sector el Estadio, vereda 3 , mas arriba del estadio de Timotes en la casita rurales, casa color amarillo, Estado Mérida. Teléfono 0426/4683563; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 07-12-2012, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal admitió la acusación por los delitos de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra a la acusada YELITZA RIVAS, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público y la victima, estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado. El tribunal escuchó de la ciudadana YELITZA RIVAS, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012).
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano YELITZA RIVAS, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Mantener el mismo lugar de habitación y presentar constancia de residencia. 2.- Mantener un trabajo Permanente. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles en contra de la victima. 4.- no consumir bebidas alcohólicas ni ningún tipo de sustancias estupefacientes, 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor de la ciudadana YELITZA RIVAS, venezolano, natural de Timotes Estado Mérida, nacida en fecha 10/10/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.800.273, estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado de básica, ocupación u oficio ama de casa, residenciado en: Sector el Estadio, vereda 3 , mas arriba del estadio de Timotes en la casita rurales, casa color amarillo, Estado Mérida. Teléfono 0426/4683563, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;
2.- Impone a la ciudadana YELITZA RIVAS, las condiciones siguientes: 1.- Mantener el mismo lugar de habitación y presentar constancia de residencia. 2.- Mantener un trabajo Permanente. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles en contra de la victima. 4.- no consumir bebidas alcohólicas ni ningún tipo de sustancias estupefacientes, 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Servicios Penitenciarios del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación en flagrancia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Se omite librar boletas de notificación las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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