REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013091
ASUNTO : LP01-P-2011-013091

Vista el escrito suscrito por el ABG. JOSE LUIS GUILLEN, en el cual solicita el cambio de media privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1°. Consta escrito suscrito por el ABG. JOSE LUIS GUILLEN, en el cual manifestó: “…En aras del DERECHO HUMANO A LA SALUD, DE MI DEFENDIDO DANNI JOSE PARRA ROJAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, EN ESTE CASO UN ARRESTO DOMICILIARIO CONSTITUYE UNA RECINTO DE RECLUSION, FIJADO POR EL ORGANO JURISDICCIONAL, en El Palmo, Calle 2, N' 113, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, DISTINTO A LA CARCEL, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, a mi patrocinado CLEVER CHACON FLORES, conforme el artículo 256 Numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno dictar en aras de amparar el derecho humano a la salud La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, en el sector de El llano, Calle 03, Casa N° 1-47, Municipio Libertador Estado Mérida, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el EXAMEN Y REVISION de la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a los efecto de ser sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA descongestionando de esta manera dicho recinto carcelario, DANDO LA OPORTUNIDAD DE VIDA Y NO DE MUERTE DE MI PATROCINADO CLEVER CHACON FLORES, juro la urgencia del caso, y queda bajo responsabilidad personal y humanitaria del juez dando lugar incluso a ejercer los recurso ordinario y accionar la vía de amparo constitucional, por flagrante violación del derecho a la salud y por ende el derecho a la vida de mis defendidos DANNI JOSE PARRA ROJAS Y CLEVER CHACON FLORES, según obran en la presente causa anexo sobre la constancia del estado de salud de mis defendidos y QUE LA CAUSA SE ENCUENTRA PARALIZADO POR UN RECURSO DE APELACION, SIENDO ESTO NEGATORIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y PERPETUADO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS. Es todo…”
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Visto el referido escrito, el Tribunal a los fines de evaluar la situación del ciudadano CLEVER CHACON FLORES, ordeno el traslado del mismo a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, siendo remitido a este despacho Reconocimiento Médico Legal, en fecha 18-12-2012, signado con el número 9700-164-3482, el cual concluye: “…Adulto masculino de 52 años de edad, quien para el momento del examen físico, se encuentra en condiciones hemodinamicamente estables, en post operatorio tardío de amputación supracondilea derecha, enfrasco proceso de recuperación. Se sugiere muy respetuosamente al honorable JUEZ DE JUICIO N° 01 continúe su control por el servicio de traumatología del IAHULA, por cuanto debe ser evaluado por el mismo servicio de oncología de IAHULA, por cuanto presenta informe de biopsia de tejido extirpado en el acto quirúrgico, donde se informa que la lesión es de carácter maligno…”.
De la revisión del referido informe se evidencia, que el ciudadano CLEVER CHACON FLORES, fue sometido a una intervención quirúrgica, presentando una grave patología que hicieron necesario la amputación de uno de sus miembros inferiores, siendo ello completamente comprobado en autos, y siendo este Tribunal garante de los derechos inherentes al ser humano, como el derecho a la salud y a la vida, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por la Defensa Privada, en relación al ciudadano CLEVER CHACON FLORES, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como el reconocimiento médico Legal, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad conforme el artículo 256 Numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de amparar el derecho humano a la salud y a la vida, consistente: en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, quien deberá comparecer a la audiencia en fecha 20-12-2012 a las 10:00 a.m a los fines de firmar el acta de compromiso, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En relación al ciudadano DANNY JOSE PARRA ROJAS, se ratifica la medida privativa de libertad, ya que no han variado las circunstancias que decretaron su privación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se sustituye la medida privativa de libertad al ciudadano CLEVER CHACON FLORES, de conformidad conforme el artículo 256 Numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de amparar el derecho humano a la salud y a la vida, consistente: en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, quien deberá comparecer a la audiencia en fecha 20-12-2012 a las 10:00 a.m a los fines de firmar el acta de compromiso, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al ciudadano DANNY JOSE PARRA ROJAS, se ratifica la medida privativa de libertad, ya que no han variado las circunstancias que decretaron su privación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notificar a las partes, líbrese boleta de traslado al ciudadano CLEVER CHACON FLORES. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-