REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-009701
ASUNTO : LP01-P-2012-009701

ORDEN DE APREHENSIÓN.

Visto el oficio signado con el No. 001128, de fecha: 04-12-2012, recibido en este Tribunal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha: 07-12-2012, proveniente del Centro de Coordinación Policial No. 11, adscrito a la Dirección del Poder Popular de Policía, con sede en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el cual se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe, funcionario policial JOHNNY ANTONIO PEÑA GONZALEZ, en el cual señala expresamente que:

“...le informo muy respetuosamente que el ciudadano: WALKIMIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, ya no se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación “Llamados a Triunfar” con sede en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida por motivo de fuga, según información del Director del mencionado Centro de Rehabilitación, Dr. Federico Lugo Yeguez...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 02-06-2012, el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia correspondiente a la presente causa penal, en contra del ciudadano: Valmikir Matoso, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/11/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.076.204, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto año de Bachillerato, de ocupación escultor, hijo de María Matoso y Hernán Orellano, residenciado en el Sector Los Cinaros, Parte Alta, Casa S/N, punto de referencia frente a la bodega del Señor Gumercindo, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-0287500, en la cual el mencionado Despacho Judicial, dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado Valmikir Matoso, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez fundamentada la presente decisión. Tercero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en el internamiento en el Instituto Llamados a Triunfar Iglesia Gesemani ubicado en Santo Domingo estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 256.2 del Código Orgánico procesal penal, en virtud que se observa que estamos frente a un consumidor de drogas que lo lleva a delinquir. Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los Tribunales Segundo de Ejecución (expedientes Nros LP01-P-2006-10183 y LP01-P-2011-19844) y al Tribunal Quinto de Juicio (expedientes LP01-P-2011-215 y LP01-P-2012-6090, a los fines de que tengan conocimiento de que el imputado de autos se encuentra recluido en internamiento en el Instituto Llamados a Triunfar Iglesia Gesemani ubicado en Santo Domingo estado Mérida. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Como bien puede verse, el Tribunal de la causa, le impuso al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en el Internamiento en el Instituto Llamados a Triunfar, perteneciente a la Iglesia Gesemani, el cual se encuentra ubicado en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que consideró que el referido ciudadano es un consumidor de Drogas, situación esta que en su criterio lo lleva a cometer hechos delictivos, además de ello, se acordó continuar el trámite de la presente causa mediante la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 del mismo Código Adjetivo Penal, razón por la cual, las actuaciones fueron remitidas a la Fase de Juicio, donde le correspondió conocer de la causa a este mismo Tribunal de Juicio, quien procedió a darle entrada mediante auto dictado en fecha: 25-06-2012, y posteriormente, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público para el día: 18-07-2012, oportunidad en la cual el imputado de autos no asistió a la misma, por lo cual se fijó nuevamente para el día: 21-09-2012, oportunidad en la cual no se pudo realizar la Audiencia de Juicio debido a que el Tribunal debía decidir si procedía o no la acumulación de causas en contra del mismo imputado, razón por la cual, se programó la audiencia para el día: 31-10-2012, oportunidad en la cual, el imputado tampoco hizo acto de presencia, lo que obligó a diferir la audiencia para el día: 07-12-2012, sin embargo, ese mismo día se recibió en este Tribunal el oficio donde se informa de la fuga del señalado imputado, motivo por el cual, obviamente la Audiencia de Juicio Oral tampoco pudo realizarse.

En este mismo orden de ideas, es necesario y pertinente señalar que este Tribunal de Juicio, dictó en fecha: 05-09-2012, una decisión en la cual acordó la ACUMULACIÓN de la causa penal, identificada con el No. LP01-P-2011-000215, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos: Baez Montiel Merviwin José y José Gregorio Aguilar Perozo, con la presente causa penal, vale decir, la identificada con el No. LP01-P-2012-009701, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Guisseppe Crocamo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por tratarse obviamente de otra causa que se le sigue al mismo imputado de autos, ciudadano: WALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, razón por la cual, se ordenó tramitar las mismas con el número de causa: No. LP01-P-2012-009701.

Posteriormente, en fecha: 06-09-2012, este mismo Tribunal de Juicio dictó otra decisión en la cual acordó la ACUMULACIÓN de la causa penal, identificada con el No. LP01-P-2012-006090, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, con la presente causa penal, por tratarse obviamente de otra causa que se le sigue al mismo imputado de autos, ciudadano: WALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, razón por la cual, se ordenó tramitar las mismas con el número de causa: No. LP01-P-2012-009701.

Todo lo anterior significa que existen Tres (03) Causas Penales Acumuladas por tratarse efectivamente del mismo imputado de autos, vale decir, la causa penal, identificada con el No. LP01-P-2011-000215, la causa penal, identificada con el No. LP01-P-2012-006090, y la causa penal, a la cual fueron acumuladas las anteriores, esto es, la identificada con el No. LP01-P-2012-009701, por tratarse de la causa que contiene el delito más grave.

Así las cosas, es necesario concluir que el imputado de autos, no ha dado estricto y cabal cumplimiento a la obligación legal de acudir a las Audiencias de Juicio Oral y Público fijadas por este Tribunal, a pesar de haberse librado las correspondiente Boletas de Citación, dirigidas al domicilio procesal aportado por el mismo, esto es, al Centro de Rehabilitación “Llamados a Triunfar”, Iglesia Getsemani, ubicado en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, además de que el mismo se FUGÓ de dicha institución, sin que se tenga conocimiento preciso de la fecha en que el referido ciudadano se evadió, demostrando con ello una conducta renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a su obligación de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, materializándose una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte del mencionado ciudadano, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Debate Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha el señalado imputado no se ha hecho presente por ante el Tribunal, personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarle la medida cautelar impuesta.

En este mismo orden de ideas, y como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del investigado en todos los actos de investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado de autos en la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha: 02-06-2012, y en consecuencia, DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado de autos, ciudadano: Valmikir Matoso, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/11/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.076.204, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto año de Bachillerato, de ocupación escultor, hijo de María Matoso y Hernán Orellano, residenciado en el Sector Los Cinaros, Parte Alta, Casa S/N, punto de referencia frente a la bodega del Señor Gumercindo, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-0287500, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.

Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:

“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo ciudadano, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.

Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:

“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado por el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial, en fecha: 02-06-2012, y DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado, ciudadano: Valmikir Matoso, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/11/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.076.204, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto año de Bachillerato, de ocupación escultor, hijo de María Matoso y Hernán Orellano, residenciado en el Sector Los Cinaros, Parte Alta, Casa S/N, punto de referencia frente a la bodega del Señor Gumercindo, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-0287500, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.