REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-012353
ASUNTO : LP01-P-2012-012353

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana, abogada: REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos en la presente causa, ciudadano: GERARDO ALFREDO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, con fecha de nacimiento: 20-05-1970, hijo de María Marquina, de estado civil divorciado, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.425, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Pasaje 1, Casa No. 1-21, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-2442733, en la cual solicita expresamente que:

“…Ciudadano Juez, a mi defendido en fecha 08 de julio de este año que discurre, en Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1° y 2° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en armonía al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), decisión que fue ratificada por ese mismo Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de septiembre de este mismo año porque supuestamente estar lleno los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde aquella fecha a hoy día, Ciudadano Juez, han transcurrido aproximadamente más de 4 meses sin que el Tribunal se haya abocado conforme al Artículo 256 de la Ley Adjetiva a Examinar y Revisar la Medida Cautelar impuesta siendo que mi defendido es Chofer de la Defensa Pública del Estado Mérida, tal y como se evidencia de la Constancia de Trabajo que anexo marcado con la letra “A” a dicho pedimento, suspendiéndosele el sueldo hasta tanto no se le resuelva su situación jurídica por cuanto se encuentra sometido a un proceso judicial y hasta que no sea resuelto, no deciden su situación laboral, sueldo que constituye el sostenimiento económico de su grupo familiar, pero como es un hombre con gran espíritu de lucha y fortalecido por considerarse inocente del delito que se le imputa, realiza en los actuales momentos trabajos en su lugar de reclusión como es la Policía del Estado Mérida, laborando en el área del Comedor de Oficiales, realizando labores en cuanto a la mesoneria y limpieza del Comedor de la Policía, sin presentar problemas de ninguna índole, estableciendo una buena relación con el personal Policial, administrativo, y obrero de dicha institución como se evidencia de Constancia emitida por la Sección de Economato de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida que anexo marcado con letra “B” a la presente solicitud.

Aunado a ello mi defendido tiene su arraigo en el país, en la ciudad de Mérida como se desprende Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Urbanización Carabobo, Sector B “El Nazareno” de esta ciudad de Mérida con quien vivía antes de encontrarse privado de libertad con su grupo familiar que anexo marcado a la presente solicitud marcado con la letra “C”. Asimismo, produzco como corolario de lo expuesto, anexo marcado con letra “D” Referencia Comunitaria expedida por el mismo Consejo Comunal, en donde se evidencia que mi defendido es conocido en su comunidad como una persona responsable y respetuosa de sus deberes como ciudadano y más cuando trabaja en la Nuestra Institución como es la Defensa Pública con un cargo de mucha responsabilidad y confianza.

(Omissis...)

Es por ello que de conformidad con lo establecido en el Artículo tantas veces mencionado, a través del presente escrito, ocurro a su competente autoridad a fin de SOLICITAR MUY RESPETUOSAMENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SUSTITUCIÓN POR ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 256 IBIDEM, QUE TENGA A BIEN IMPONER EL TRIBUNAL, y en el caso de marras solicito que sea la establecida en el Numeral octavo, de presentación de personas idóneas como fiadores que garanticen junto al acusado las resultas del proceso ya que de lo contrario es estaría desnaturalizando su finalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

Desconoce completamente este Tribunal de Juicio a que Tribunal se refiere la ciudadana Defensora Pública, cuando menciona expresamente en su escrito de solicitud ut supra señalado que:

“...Desde aquella fecha a hoy día, Ciudadano Juez, han transcurrido aproximadamente más de 4 meses sin que el Tribunal se haya abocado conforme al Artículo 256 de la Ley Adjetiva a Examinar y Revisar la Medida Cautelar impuesta...”.

Causa sorpresa este tipo de afirmaciones si tomamos en consideración que de la simple revisión de las actuaciones que componen la presente causa, puede observarse fácilmente que la misma ingresó a este Tribunal de Juicio, mediante auto dictado en fecha: 22-11-2012, y posteriormente, en fecha: 28-11-2012, se dictó otro auto en el cual se fijo la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público para el día: Jueves 20 de Diciembre del 2012, a las 2:30 p.m., tal como consta en los autos agregados a los folios Nos. 175 y 176 respectivamente, lo cual significa que la causa solamente tiene en este Tribunal de Juicio un lapso de tiempo de Doce (12) días hábiles hasta el día de hoy.

En otro orden de ideas, debe decirse que en fecha: 08-07-2012, el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró en la presente causa la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en contra del imputado de autos, ciudadano: GERARDO ALFREDO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.425, en la cual el referido Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano Gerardo Alfredo Marquina, venezolano, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-05-1970, estado civil divorciado, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.425, ocupación u oficio chofer, hijo de María Marquina domiciliado en la Barrio Pueblo Nuevo, Pasaje 1, casa 1-21 estado Mérida teléfono 0274-2442733, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93 de la Ley de Genero. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, en concordancia con el artículo 372 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Tercero: El tribunal comparte la precalificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público referente a la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE GENERICA Previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Gerianny Rodríguez Marquina. Cuarto: Se impone al imputado de autos medida cautelar privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación. Sexto: Se declara con lugar la Prueba Anticipada, y la experticia psiquiatrita a favor de la victima. Se acuerda oficiar al CICPC, al Departamento de Medicatura Forense. Se acuerda citar a la victima y a su representante legal. Y se insta al Ministerio Publico, a los fines haga comparecer a la victima y a la representante legal. Séptimo: Se acuerda como prueba Anticipada la entrevista de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico procesal Penal, para el día LUNES NUEVE DE JULIO DE 2012 A LAS 2:00 PM. Octavo: Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la nulidad del testimonio del adolescente Josue David Marquina Suárez. Noveno: Se ordena la reclusión del imputado de autos, en el reten policial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Oficiar a la Comandancia de la Policía...”.

Posteriormente, en fecha: 13-09-2012, el mismo Tribunal de Control celebró en la presente causa la respectiva Audiencia Preliminar, en contra del acusado de autos, ut supra señalado, oportunidad esta en la que el mencionado Tribunal, hizo entre otros los siguientes pronunciamientos:

“...CUARTO: En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano Gerardo Alfredo Marquina, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE GENERICA, Previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de identidad omitida; por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra, por cuanto NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Despacho en fecha 08/07/2012; toda vez que hasta la presente fecha se mantienen latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga estimadas por la Juzgadora en la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.

OCTAVO: Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Se ordena remitir copia certificada del acta de audiencia a la Fiscalía Superior en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Cúmplase...”.

Como puede verse claramente, el mencionado Tribunal de Control No. 04, dictó y luego, mantuvo la misma Pre-Calificación Jurídica atribuida a los hechos, por la representación Fiscal, relacionada con la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que la Medida de Coerción Personal, esto es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, al considerar que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Reten Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, tiene su fundamentación jurídica, en la gravedad del hecho punible imputado al mismo por parte del Ministerio Público, debido a que tal delito establece en su tipo una pena considerablemente alta, teniendo en cuenta como lo dispone el legislador la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el delito atribuido por la Fiscalía actuante al referido ciudadano, vale decir, Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años...”.

Además de ello, debe señalarse que la Circunstancia Agravante Genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente...”.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

Igualmente, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del acusado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

Por otra parte, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del acusado de autos, por la presunta comisión del hecho punible arriba señalado, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del acusado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata de un hecho de reciente data, razón por la cual, considera éste Tribunal de Juicio que efectivamente debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del acusado, ciudadano: GERARDO ALFREDO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.425, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.
Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la ciudadana abogada: REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos en la presente causa, ciudadano: GERARDO ALFREDO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.425, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.