REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005404
ASUNTO : LP01-P-2010-005404
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por el ciudadano abogado: ARTURO CONTRERAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.327.476, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.592, procediendo en su carácter de Co-Defensor Privado del imputado de autos ciudadano: RICHARD ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-05-1972, de 40 años de edad, soltero, hijo de Yolanda Moreno y Antonio Valero, titular de la cédula de identidad No. V-11.957.586, de ocupación taxista, residenciado Tabay, calle Miranda, casa color azul, Nº 08, al final de la calle, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, teléfono 0414-1798277, en la cual solicita expresamente que:
“...En fecha 19 de noviembre de 2010, se celebró por ante el Tribunal de control Número seis de este circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación o calificación de flagrancia, en la causa seguida contra el ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, oportunidad esta en la cual le fue decretada la privación Judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la autoridad y daños a la propiedad.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal...(Omissis).
La ratio legis de la disposición legal citada, no cabe duda, es ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal.
(Omissis...)
Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso de marras de debe destacar que mi defendido ha agotado el tiempo de privación preventiva de libertad, y a que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a dos (2) años, desde que la misma le fue decretada y como usted podrá constatar a través de una revisión exhaustiva de la causa, ni en imputado ni la defensa técnica has ejecutado acciones destinadas a dilatar el proceso, lo que evidencia que el retardo en la realización del Juicio del cual ya en dos ocasiones se ha declarado interrumpido) no le es imputable, razón por la cual no se justifica, como lo pretende el Ministerio público, que el mismo permanezca privado de la libertad cuando ya ha excedido el tiempo de privación preventiva de la misma señalado en nuestra ley adjetiva penal, es decir, el tiempo máximo de dos (2) años.
(Omissis...)
Por las razones expuestas, formalmente SOLICITO de este Tribunal, DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, y la sustituya por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En el presente caso, debe recordarse que el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en fecha: 22-11-2010, en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia para resolver sobre la Aprehensión en Situación de Flagrancia), oportunidad en la cual, el referido Despacho Judicial, la siguiente decisión:
“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, ya identificado, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del COPP. Una vez firme remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe la investigación. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, de acuerdo con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga tal y como lo dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la incautación preventiva del vehículo fiesta identificado en las actuaciones y se ordena sea puesto a la orden de la Oficina Regional Antidrogas, tal y como lo dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase el oficio correspondiente. SEXTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes...”.
Como puede observarse claramente el referido Tribunal de Control, mantuvo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 del mismo Código Penal, y estimó procedente dictar en contra del imputado de autos, ciudadano: RICHARD ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-11.957.586, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).
Ahora bien, desde el momento en que se realizó la señalada Audiencia de Flagrancia, y el Tribunal de Control dictó los pronunciamientos ya conocidos, el mismo Despacho celebró la Audiencia Preliminar, y remitió la causa a la Fase de Juicio, donde por diversas circunstancias la misma ha transitado por todos los Tribunales de Juicio, debido en primer lugar, a las inhibiciones presentadas y declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones, y en segundo lugar, debido a que en dos oportunidades el Juicio Oral y Público ya iniciado ha sido declarado interrumpido por diferentes razones legales, lo que ha llevado la causa hasta la presente fecha sin que se haya podido realizar íntegramente el respectivo Juicio Oral y Público, tal como consta expresamente en las actas que integran la presente causa.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece expresamente lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
En tal sentido, es pertinente recordar que la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presentó en fecha: 06-11-2012, ante el Tribunal de Juicio No. 05, quien conocía de las actuaciones para el momento, una Solicitud de Prórroga en la presente causa, fundamentando la misma en el hecho de que desde el momento en que fue decretada la Medida Privativa de Libertad no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, por lo que el referido Despacho Judicial, dictó un auto acordando la misma sin convocar a las partes a una audiencia para debatir sobre el tema y escuchar al imputado de autos, tal como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Defensa Privada consignó un escrito en fecha: 19-11-2012, solicitando la Nulidad Absoluta de tal decisión, basado en la falta de convocatoria de la referida audiencia, y esta vez, el mencionado Tribunal de Juicio, dictó otro auto en el cual declaró con lugar la solicitud de la defensa, acordó la nulidad del auto dictado en fecha: 13-11-2012, y fijó inmediatamente una Audiencia Especial para decidir sobre la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, y la fijó para el día: 22-11-2012, no obstante, la Defensa Privada, consignó en la causa en fecha: 22-11-2012, un escrito en el cual le pide a la ciudadana Juez de Juicio No. 05 que se inhiba de conocer la causa, por haberse pronunciado sobre la petición Fiscal, y el día fijado para la celebración de la Audiencia Especial, esto es, el día: 22-11-2012, una vez constituido el Tribunal de Juicio, verificó la presencia de la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, y el imputado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina, pero inexplicablemente no hicieron acto de presencia los ciudadanos Defensores Privados, a pesar de estar debidamente notificados para la realización de dicho acto procesal, lo cual obviamente impidió la realización de la audiencia, y sin ningún otro pronunciamiento al respecto, la ciudadana Juez procedió inmediatamente a inhibirse del conocimiento de la causa, lo cual originó que la misma fuera redistribuida entre los demás Tribunales de Juicio, y también, que la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía actuante se quedara en ese mismo estado, correspondiéndole conocer la causa al Tribunal de Juicio No. 04 a quien le fueron enviadas las presentes actuaciones, dándole reingreso a las mismas mediante auto dictado en fecha: 27-11-2012, sin embargo, en la misma fecha el mencionado Tribunal de Juicio dictó otro auto en el cual acordó remitir la presente causa penal, a este Tribunal de Juicio No. 03, debido a que “...observó que cesó la causal de inhibición planteada en su oportunidad legal (22-06-2011) por el Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal...”, y por tanto, consideró que este Despacho era al que le correspondía conocer del presente asunto, por lo cual remitió la causa mediante oficio, de tal manera que la causa ingresó a este Tribunal de Juicio, mediante auto de reingreso dictado en fecha: 29-11-2012, debido a que el ciudadano abogado, Co-Defensor Privado, quien fue designado como tal cuando la causa ya se encontraba en curso en este Tribunal, y que fue la razón por la cual este Juzgador se inhibió de seguir conociendo la causa, posteriormente renunció a la defensa sin realizar ni una sola actuación en la misma, por tal motivo, este Juzgador procedió a fijar la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Público para el día: 21-12-2012, a las 9:00 a.m., hasta que en fecha: 12-12-2012, fue consignada por el Co-Defensor Privado, la solicitud que dio origen a la presente decisión.
En este orden de ideas y con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 537, dictada en fecha: 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejan sentado lo siguiente:
“...la Sala Constitucional, en su sentencia No. 35, del 17 de enero de 2007, señaló lo siguiente: “...la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas ... la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...”.
De igual forma, debe señalarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, ciudadano: RICHARD ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-11.957.586, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, vale decir, el Tribunal Natural, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, a pesar de que la misma se tramitó por el Procedimiento Ordinario, debiendo destacarse que la medida dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, para así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 (hoy artículo 237), del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que no procede legalmente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, a pesar de haber transcurrido un lapso de tiempo escasamente superior a los dos años hasta la presente fecha, además de estimar que una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente que el imputado de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es oportuno y necesario destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:
“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Juicio).
En consecuencia, considera éste Tribunal de Juicio que debe declararse Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, y en consecuencia, mantenerse vigente la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad legal correspondiente en contra del imputado, antes identificado, por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano abogado: ARTURO CONTRERAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.327.476, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.592, procediendo en su carácter de Co-Defensor Privado del imputado de autos ciudadano: RICHARD ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-11.957.586, y en consecuencia, se mantiene la mencionada medida de coerción personal en los mismos términos en los que fue dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y artículo 251 (hoy artículo 237), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.