REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002375
ASUNTO : LP01-P-2008-002375
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Una vez revisada detenidamente la presente Causa Penal, por parte de este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se observa que en la misma aparecen como imputados de autos, los ciudadanos: 1).- YORBIN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.880, de 22 años de edad, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 04-01-1990, hijo de Deisy Coromoto Rojas, domiciliado en Chamita, calle los Cedros, casa 1-47, al lado de la bodega Erasmo, casa de color blanco, teléfono: 0416-0882445, 2).- JHONNY JAVIER VIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.435, de 29 años de edad, soltero, de profesión taxista, nacido en fecha 24-05-1983, hijo de Dulce Maria Duran y Luis Hernán Vivas, domiciliado en Chamita, calle Principal, vía el Morro, casa 11-78, entre calle los Cedros y calle Tiuna, teléfono: 0424-5004589, 3).- JOSE GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.739.151, de 22 años de edad, soltero, de profesión cristalero, nacido en fecha 04-01-1990, hijo de Yajaira Espinoza, y José Gregorio Molina, domiciliado en Chamita, calle los Cedros, casa S/N, al lado de la bodega del señor Erasmo, casa de color blanco, teléfono: 0424-7496659, 4).- JOEL ALFREDO ROJAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.056, de 25 años de edad, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 15-09-1987, hijo de Nancy Calderón, y Ramón Alfredo Rojas, domiciliado en Chamita, calle los Cedros, casa 1-49, de color verde, al lado del preescolar, teléfono: 0416-8731083, 5).- RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.795, de 29 años de edad, soltero, de profesión comerciante, nacido en fecha 10-04-1983, hijo de Nancy Calderón, domiciliado en Chamita, calle los Cedros, casa 1-49, de color verde, al lado del preescolar, teléfono: 0416-8731083, a quienes el Ministerio Público les imputó en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Intencionales Levisimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 413 ejusdem, y en concordancia con el artículo 434 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano: Richard Orlando Briceño Centeno, y Daños a la Propiedad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2° del Código Penal, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal de Juicio, observa que ninguno de los delitos atribuidos por la Fiscalía actuante a los co-imputados de autos, tiene asignada una pena que exceda de los tres años de prisión en su límite máximo, antes por el contrario, el delito de Lesiones Personales, establece una pena de arresto de 10 a 45 días, mientras que el delito de Daños a la Propiedad, establece una pena de prisión de 45 días a 18 meses, sin embargo, es importante destacar que el segundo de los delitos solamente procede a instancia de parte, en otras palabras, es un delito de Acción Privada, que normalmente requiere de la acción de la victima del hecho, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, pero como existe otro delito de Acción Pública, que es el de las lesiones, se aplica inmediatamente el llamado Fuero de Atracción, consagrado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, cuando a una persona (en este caso varias personas) se le atribuye la comisión de dos o más delitos, uno de los cuales es de acción pública y el otro de acción privada, será competente para conocer de los mismos el Tribunal al que le corresponda el conocimiento del delito de acción pública, en consecuencia, se tramitará por el procedimiento ordinario, y la acción penal será ejercida efectivamente, a través, del Ministerio Público, por tanto, el delito con la pena más alta a los fines de poder determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción penal, es el segundo de los nombrados, por lo que, teniendo en cuenta que el hecho punible ocurrió el día: 09-06-2008, tenemos que hasta la presente fecha: 03-12-2012, han transcurrido exactamente más de Cuatro (04) Años y Cinco (05) Meses, independientemente de las circunstancias de interrupción de la prescripción, y si tenemos presente que en el presente caso el lapso de prescripción es de Tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, resulta claro que efectivamente transcurrió un lapso de tiempo suficientemente largo para que operara la prescripción de la acción penal, que exige ciertamente el transcurso de un lapso de tiempo de Tres (03) Años. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:
“...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (... Omissis), nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”
Por lo tanto, una vez comprobados plenamente los extremos legales anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso, ciertamente se produjo La Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, por cuanto, la misma prescribió a los TRES (03) AÑOS, y transcurrieron hasta la fecha, efectivamente, más de Cuatro (04) Años y Cinco (05) Meses, razón por la cual, se declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta, el Sobreseimiento de la Causa, en beneficio de los ciudadanos: 1).- YORBIN ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.880; 2).- JHONNY JAVIER VIVAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.435; 3).- JOSE GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.739.151; 4).- JOEL ALFREDO ROJAS CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.056; 5).- RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.795, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, se declara El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que les fuere impuesta a los mismos en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia por el Tribunal de Control que conoció de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:-------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Visto el transcurso del lapso legal, se declara la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de haberse declarado la prescripción, se declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Debido al anterior pronunciamiento, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los ciudadanos: 1).- YORBIN ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.880; 2).- JHONNY JAVIER VIVAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.435; 3).- JOSE GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.739.151; 4).- JOEL ALFREDO ROJAS CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.056; 5).- RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.795.
CUARTO: Finalmente, se acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que les fuere impuesta a los referidos ciudadanos por el Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.