REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005046
ASUNTO : LP01-P-2009-005046

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha: 26-11-2012, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este mismo Despacho, en fecha: 01-10-2012, en contra del imputado de autos, ciudadano: RAMÓN ALI SALAS ALBARRAN, indocumentado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.

EL IMPUTADO.

El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: RAMON ALI SALAS ALBARRAN venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/11/1982, de 30 años de edad, INDOCUMENTADO, estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Bety Salas y Ramón Albarrán, domiciliado en la vía a Caucaguita, Sector las Rancherias, Calle Principal, Casa Nº 33, al lado de un Pool del señor Nicolas, Ejido Estado Mérida, (casa de la abuela), del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue aprehendido, seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “No me había presentado porque no tenía cédula y porque estoy en una situación de abandono en la calle. Es todo.”

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, concedido como le fue el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral anteriormente señalada, manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal considera que por cuanto el delito por el cual esta imputado procede un acuerdo reparatorio esta representación fiscal solicite se le otorgue medida de presentaciones cada 15 días por ante la sede de alguacilazgo y la obligación de comparecer a los llamados del tribunal para la celebración de juicio. Es todo.”

LA DEFENSA PRIVADA.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO GARCIA, quien al respecto manifestó lo siguiente: “Pido que se acuerde una Medida Cautelar a favor de mi representado por ser procedente. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por este mismo Tribunal de Juicio, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el investigado de autos no dio estricto cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal tal como estaba obligado, ni tampoco acudió a las Audiencias de Juicio Oral y Público, fijadas por este Despacho, y vista la solicitud de la Fiscalía actuante, luego de escuchar detenidamente la declaración rendida por el mismo ciudadano en el curso de la Audiencia Oral, así como la solicitud presentada por la Defensa Pública, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que en la presente causa No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso no es considerada como grave, además, el investigado señaló su domicilio actual para recibir las correspondientes boletas de citación, una vez que el Tribunal de Juicio le advirtió sobre tal situación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el imputado de autos no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano: RAMON ALI SALAS ALBARRAN, indocumentado, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como también, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, además de la recordarle la obligación que tiene de comparecer por ante el Tribunal de Juicio cada vez que sea citado para la realización del debate oral y público, así como, la obligación de tramitar y obtener la cédula de identidad.

Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en fecha: 01-10-2012, en contra del imputado de autos y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos, a fin de que el mismo sea excluido del Sistema de Información Policial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 01/10/2012 en contra del imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos policiales de manera que se deje inmediatamente sin efecto la referida orden de aprehensión.

SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible en el cual es perfectamente procedente la realización de un acuerdo reparatorio entre las partes, y en esta audiencia tanto el imputado como su defensor han manifestado la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, y tomando en consideración además lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal le impone al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico procesal Penal, concretamente la presentación personal una vez cada Quince (15) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como también, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, además de la recordarle la obligación que tiene de comparecer por ante el Tribunal de Juicio cada vez que sea citado para la realización del debate oral y público, así como, la obligación de tramitar y obtener la cédula de identidad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

TERCERO: Se fija la respectiva audiencia de Juicio Oral y Público, para el día: 23-01-2013, a las 9:00 a.m. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Despacho Judicial.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.