REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000026
ASUNTO : LP01-P-2006-000026

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: Pablo Colmenares Colmenares, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida en fecha 29-06-1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.466, de profesión agricultor, de estado civil casado, hijo de Guillermo Colmenares y María Colmenares, domiciliado en la Loma Los Colmenares, Casa S/N, La Trampa Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0426-8785657 (esposa), quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: JORGE ALEJANDRO PÉREZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 07-01-2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los ciudadanos (hermanos): Macario y Balvino Colmenares, se encontraban en la Calle 4 con Avenida Bolívar, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, concretamente frente a la Plaza Bolívar, cuando llegó hasta el lugar otro hermano de los mencionados, identificado como: Pablo Colmenares Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.466, quien después de una discusión extrajo del bolsillo de su pantalón, Un (01) Arma Blanca, Tipo Navaja, Color Gris, Empuñadura de Madera, con la cual hirió a su hermano, Macario Colmenares, en la región abdominal, quien debió ser trasladado hasta el Hospital de Lagunillas, donde recibió la correspondiente atención médica por parte de los médicos de guardia, siendo remitido posteriormente, hasta el IAHULA en la ciudad de Mérida, mientras que el agresor fue aprehendido en las inmediaciones del lugar del hecho por efectivos policiales, logrando incautarle el Arma Blanca con la cual agredió a su hermano, siendo detenido en el mismo lugar del hecho.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público procedió a ratificar la acusación admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 11/04/2006, por el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, en la que se acusó a al ciudadano Pablo Colmenares Colmenares, sin embargo, en cuanto a la calificación jurídica, procediendo con fundamento en el Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-154-066, suscrito por la Médico Forense, Dra. Cleny Hernández, experta adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, donde deja constancia que las lesiones ocasionadas ameritaron un tiempo susceptible de alcanzar su curación estimado en 35 días, correspondiendo por tanto, tipificarlas en el artículo 415 del Código Penal, siendo estas unas Lesiones Intencionales Graves cometidas en perjuicio del ciudadano Macario Colmenares Colmenares, por tanto solicitó al Tribunal de Juicio que se cambie la Calificación Jurídica, por ser la correcta y la mas adecuada a los hechos, así mismo, ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando se acuerde el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente con la rebaja respectiva. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: JORGE ALEJANDRO PÉREZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que él me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: Pablo Colmenares Colmenares, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida en fecha 29-06-1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.466, de profesión agricultor, de estado civil casado, hijo de Guillermo Colmenares y María Colmenares, domiciliado en la Loma Los Colmenares, Casa S/N, La Trampa Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0426-8785657 (esposa), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo el hecho por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente, igualmente le pido disculpa a mi hermano. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: Pablo Colmenares Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.466, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Macario Colmenares Colmenares, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, admitido por el acusado de autos, ciudadano: Pablo Colmenares Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.466, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, establece expresamente lo siguiente:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el referido acusado de autos, ciudadano: Pablo Colmenares Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.466, fue aprehendido de manera in fraganti por efectivos policiales, en fecha: 07-01-2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Calle 4 con Avenida Bolívar, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, concretamente frente a la Plaza Bolívar y a la Iglesia, después de que agrediera con Un (01) Arma Blanca, Tipo Navaja, Color Gris, Empuñadura de Madera, la cual fue encontrada en su poder, a su hermano, identificado como: Macario Colmenares, en la región abdominal, quien debió ser trasladado hasta el Hospital de Lagunillas, donde fue atendido por parte de los médicos de guardia, siendo remitido posteriormente, hasta el IAHULA en la ciudad de Mérida, posteriormente, le practicaron al mismo ciudadano una valoración médica donde efectivamente la Médico Forense dejó constancia de que se trataba de unas lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de Treinta y Cinco (35) Días, salvo complicaciones secundarias.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: Pablo Colmenares Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.466, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata ciertamente de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que necesariamente su responsabilidad penal en el hecho punible imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: Pablo Colmenares Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.466, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 349 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: Pablo Colmenares Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.466, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Macario Colmenares Colmenares, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:---

Primero: Declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012 y en consecuencia, condena al acusado Pablo Colmenares Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.466, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Macario Colmenares Colmenares, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Impone al acusado Pablo Colmenares Colmenares, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad y la pena impuesta en la presente sentencia condenatoria es muy inferior a los 5 años que establece el Código Adjetivo Penal, para la Privación de Libertad, se mantiene la misma situación jurídica de libertad, hasta que el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa por distribución decida conforme a sus facultades y atribuciones la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.

Quinto: Como resultado de la presente sentencia condenatoria, cesan completamente las Medidas de Coerción Personal impuestas al acusado de autos.

Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Séptimo: Ordena la destrucción del Arma de Blanca incautada en el procedimiento, la cual está descrita en el Registro de Cadena de Custodia Nº 206-025, que riela al folio 07 de las actuaciones. En consecuencia ofíciese al C.I.C.P.C. para que la misma sea remitida al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.